Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6692/310 de 1996
2 dic 1996
Estatuto docente; Corporaciones Municipales; Contrato individual; Modificaciones
Estatuto docenteSector municipal y públicoContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para modificar unilateralmente las funciones y el lugar de prestación de las mismas que, de acuerdo a su contrato, debe cumplir un profesional de la educación.
Texto completo
ORD.: Nº 6692/310
MATERIA: Estatuto docente Corporaciones Municipales Contrato individual Modificaciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: Las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para modificar unilateralmente las funciones y el lugar de prestación de las mismas que, de acuerdo a su contrato, debe cumplir un profesional de la educación.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ord. Nº 315, de 27.03.96, de Sr. [nombre reservado], Secretario General de la Corporación Municipal de San Fernando Educación Menores Salud.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 28 bis, 38 y 51.
Código del Trabajo, artículos 10 Nº 3 y 12 Código Civil, artículo 1545.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 152-3, de 10.01.94.
FECHA DE EMISION: 02/12/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado] SECRETARIO GENERAL CORPORACION MUNICIPAL SAN FERNANDO
Mediante ordinario del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si las Corporaciones Municipales, invocando necesidades del servicio, se encuentran facultadas para modificar unilateralmente las funciones y el lugar de prestación de las mismas que, de acuerdo a su contrato, debe cumplir un profesional de la educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 28 bis de la ley 19.070, que aprueba el Estatuto de los profesionales de la educación, en su texto fijado por la ley Nº 19.410, dispone:
" Los profesionales de la educación serán designados o " contratados para el desempeño de sus funciones mediante la " dictación de un decreto alcaldicio o un contrato, según " corresponda, documentos que contendrán, a lo menos, las " siguientes especificaciones:
"-Nombre del empleador; Municipalidad o Corporación; "-Nombre y Rut del profesional de la educación; "-Fecha de ingreso del profesional de la educación a la " Municipalidad o Corporación; "-Tipo de funciones, de acuerdo al Título II de esta ley; "-Número de horas cronológicas semanales a desempeñar; "-Jornada de trabajo; "-Nivel o modalidad de enseñanza, cuando corresponda, y "-Calidad de la designación y período de vigencia, si se tratare " de contratos".
A su vez, el artículo 10 Nº 3 del Código del Trabajo, aplicable a la situación en consulta al tenor de lo prevenido en el artículo 51 de la ley Nº 19.070, dispone:
" El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las " siguientes estipulaciones:
" 3.-La determinación de la naturaleza de los servicios y del " lugar o ciudad en que hayan de prestarse".
Por su parte, el artículo 5º del texto legal en comento, en su inciso 2º, expresa:
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser " modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en " que las partes hayan podido convenir libremente".
De los preceptos legales transcritos y de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, se colige que la determinación de las funciones y del lugar en que hayan de prestarse constituyen cláusulas mínimas del contrato de trabajo que, como tal, no pueden ser modificadas sino por consentimiento mutuo de las partes.
Corrobora lo anterior el precepto del artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
" Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los " contratantes, y no puede ser invalidado sino por su " consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma legal preinserta se infiere, igualmente, que las cláusulas de todo contrato legalmente celebrado son jurídicamente obligatorias y no pueden ser invalidadas o modificadas sino por mutuo consentimiento o por causas legales.
Conforme a lo expuesto, en la especie, el empleador no se encuentra legalmente facultado para modificar en forma unilateral o por su sola voluntad las funciones y el lugar de prestación de las mismas, aún cuando invoque para ello necesidades de servicio.
Lo anterior, obviamente, ha de entenderse sin perjuicio de que las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, puedan acordar modificar las estipulaciones mínimas del contrato antes aludidas.
En relación con la materia, necesario es puntualizar, además, que en la situación en análisis el empleador tampoco se encuentra facultado para modificar las estipulaciones mínimas del contrato a que se alude en párrafos que anteceden, a través de las facultades excepcionales que le concede el legislador en el artículo 38 de la ley 19.070 y en el artículo 12 del Código del Trabajo.
En efecto, la primera de las disposiciones mencionadas y que permite, únicamente, alterar el lugar de prestación de servicios, en las condiciones que en la misma se indican, solo corresponde aplicar como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación docente o a solicitud del propio profesional de la educación, cuyo no es el caso; en tanto que la aplicación del citado artículo 12 del Código del Trabajo, en lo que a la modificación de la naturaleza de los servicios se refiere es, igualmente, improcedente, atendido que el cambio que se pretende efectuar, en este aspecto, produce menoscabo al trabajador al asignársele, como se reconoce en la propia presentación de la Corporación, un cargo de rango inferior.
Finalmente, cabe advertir que la aplicación del artículo 12 del Código del Trabajo, en el caso de los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que laboran en establecimientos educacionales administrados por Corporaciones Municipales, por los cuales se consulta, sólo es procedente en cuanto al cambio de funciones, en los términos que en el mismo se consigna, pero no en lo concerniente al lugar de desempeño del docente, toda vez que esta materia ha sido tratada, por el legislador en forma expresa a través de la institución de la destinación en el artículo 38 de la ley 19.070, resultando, así, improcedente hacer operar, a este respecto, supletoriamente el artículo 12, acorde con lo prevenido en el artículo 51 de la citada ley.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
que las Corporaciones Municipales no se encuentran facultadas para modificar unilateralmente las funciones y el lugar de prestación de las mismas que, de acuerdo a su contrato, debe cumplir un profesional de la educación.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
estatuto docente, corporaciones municipales, contrato individual, modificaciones,
Dictámenes concordantes
- dictamen 152/3, 10.01.1994
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