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Dirección del TrabajoDictamen3 de mayo de 2016

ORD. N°66

Negociación colectiva; Interpretación y Modificación de Contrato Colectivo;

Normas citadas

  • codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
  • dfl 2 de 1967, articulo 1
  • dfl 2 de 1967, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • 4149, 26.09.2012
  • ordinario 66, 07.01.2013

Texto

DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 0066
K10818 (1909)2012
ORD.:
Junidico MAT.: Informa presentación que indica, sobre
interpretación o modificación de contrato colectivo.
ANT.: 1) Instrucciones de 30.11.2012, de Jefe
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho;
2) Ord. Nº 4149, de 26.09.2012, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
3) Presentación de 11.09.2012, de Sr. José Eugenio
Martínez Silva, por empresa Applus Chile S.A.
SANTIAGO,
07 ENE 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JOSÉ EUGENIO MARTÍNEZ SILVA
GERENTE GENERAL
EMPRESA APPLUS CHILE S.A.
AVDA. AMÉRICO VESPUCIO N° 743
HUECHURABA.
Mediante presentación del Ant. 3), solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la interpretación, alcance y
cumplimiento de la cláusula décimo quinta del contrato colectivo de fecha
10.08.2011, suscrito entre la empresa Applus Chile S.A. y el Sindicato de
Trabajadores constituido en ella, referida a chequeo médico preventivo anual del
personal a través de una Mutual de Seguridad, para evaluaciones de audiometría
y sistema respiratorio de los trabajadores, que laboran en las plantas de revisión
técnica de vehículos de la empresa.
Se agrega, que efectuadas dichas evaluaciones, la
Mutual de Seguridad ha informado que los niveles de contaminación acústica y
ambiental en la empresa son aceptables, por lo que no sería necesario continuar
realizándolas, sugiriendo la ejecución de otro tipo de evaluaciones o exámenes.
En razón de lo anterior, plantea que según su
parecer, la cláusula indicada debiera tener un contenido más práctico, que
precisara que realizadas las evaluaciones preventivas según los estándares de
la Mutual de Seguridad, ésta concluye que ellas no se requieren, atendidas las
condiciones adecuadas de la empresa, no tendría sentido efectuarlas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
En primer término, cabe señalar que este Servicio
solicitó, por medio de Ord. Nº 4149, del Ant. 2), la opinión del Sindicato de
Trabajadores de Applus Chile S.A. acerca del contenido de la presentación,
atendido que incide en la aplicación de una cláusula del contrato colectivo vigente
suscrito por dicho sindicato, confiriéndole un plazo de 10 días para la respuesta,
sin que ella se haya recibido a la fecha.
Ahora bien, la cláusula décimo quinta del contrato
colectivo de fecha 10 de agosto de 2011, celebrado entre la empresa Applus Chile
S.A. y el Sindicato de Trabajadores constituido en ella, estipula:

Articulo 15º.- Chequeo Médico: La empresa
gestionará y coordinará ante la Mutual respectiva, la realización de evaluaciones
médicas preventivas de audiometría y sistema respiratorio para sus trabajadores,
una vez al año."
El tenor literal de la cláusula antes transcrita
establece que la empresa gestionará y coordinará ante la Mutual de Seguridad
respectiva, la realización una vez al año de evaluaciones médiças de audiometría
y del sistema respiratorio de los trabajadores, como medida preventiva.
Como es posible apreciar, la estipulación no
considera ni comprende otros aspectos o situaciones que los antes anotados.
Pues bien, en cumplimiento de lo dispuesto en la
cláusula citada, la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
efectuó las evaluaciones en ella indicadas, de audiometría y sistema respiratorio,
las que habrían arrojado índices adecuados no dañinos para la salud de los
trabajadores, considerando las condiciones ambientales de la empresa, como
consta de los antecedentes acompañados a la presentación, por lo que concluye
que sería innecesario continuar realizándolas y sugiere el cambio por otro tipo de
chequeos.
Precisado lo anterior, cabe señalar que esta
Dirección carece de competencia legal para pronunciarse en cuanto a que lo
estipulado en la indicada cláusula décimo quinta del contrato colectivo deba
quedar sin efecto, o bien deba modificarse en orden a especificar otro tipo de
exámenes preventivos, distintos a los acordados en dicho instrumento, toda vez
que ello corresponde convenirlo a las mismas partes que celebraron y suscribieron
tal instrumento, en el cual se encuentra contenida la mencionada cláusula.
Trabajo, establece: En efecto, el artículo 5º, inciso 3º del Código del
" Los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias que las
partes hayan podido convenir libremente."
De esta forma, son las misma partes que celebraron
el instrumento colectivo las llamadas a pactar dejar sin efecto, o cambiar el tipo de
evaluaciones médicas precisadas en la cláusula décimo quinta del mismo
contrato, por la vía de su modificación.
Cabe agregar, por otra parte, que esta Dirección
carece igualmente de competencia legal para interpretar la mencionada cláusula,
a fin de hacerla extensiva a situaciones distintas o exigir evaluaciones médicas
no contempladas en ella, o declarar su ineficacia, por ser innecesaria, toda vez
que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º, letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene su Ley Orgánica,
corresponde a la misma Dirección: " Fijar de oficio o a petición de parte por medio
de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo”, lo que se confirma en
el artículo 5º letra b) del mismo cuerpo legal, al señalar que compete a su Director:
"Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social..." normas que no
incluyen a los instrumentos colectivos.
De esta forma, corresponde interpretar los
instrumentos colectivos, en caso de controversia entre las partes, a los tribunales

de justicia, según lo dispone el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, al
señalar, en lo pertinente: “ Serán de competencia de los Juzgados de Letras del
Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por
aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación
de los contratos individuales o colectivos del trabajo..."
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, esta
Dirección del Trabajo carece de competencia legal para pronunciarse acerca de lo solicitado en su presentación.
DIRECTORA
CECILIASÁNCHEZ TORO
MAOM/FCCBJDM.jdm DIRECTORA DEL TRABAJO ABOGADA
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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