Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6709/295 de 1995
30 oct 1995
Licencia médica; Reajuste de remuneraciones; licencia médica; remuneraciones
Permisos y licencias médicasRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
1) Al empleador de una profesional docente del sector particular subvencionado acogida a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral desde el año 1992, no le asiste la obligación de pago de los reajustes que en el período ha tenido la subvención fiscal, ni los contemplados en el contrato colectivo que le rige, a menos que así se haya convenido, ni a integrar por ende las cotizaciones previsionales por tales reajustes.
Texto completo
ORD.: Nº 6709/295
MATERIA: Licencia médica Reajuste de remuneraciones.
Licencia médica remuneraciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Al empleador de una profesional docente del sector particular subvencionado acogida a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral desde el año 1992, no le asiste la obligación de pago de los reajustes que en el período ha tenido la subvención fiscal, ni los contemplados en el contrato colectivo que le rige, a menos que así se haya convenido, ni a integrar por ende las cotizaciones previsionales por tales reajustes.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 426, de 01.03.95, de Inspector Comunal del Trabajo de Viña del Mar.
2) Presentación de 27.01.95, de don Héctor Sáez Ponce.
FUENTES LEGALES: Ley 19.070, art. 36 bis; Ley 19.278, arts. 1º y 7º; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, arts. 10 y 11; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, art. 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. 6.934-327, de 27.11.92.
FECHA DE EMISION: 30/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado] [domicilio reservado] VIÑA DEL MAR
Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de este Servicio sobre lo siguiente:
1) Si respecto de profesional de la educación acogida a licencia médica desde el año 1992, el empleador debe cotizarle por los reajustes legales de la subvención fiscal habidos en el período, como también, por los reajustes del contrato colectivo que rige a la dependiente; y 2) Si a la misma trabajadora, no obstante estar acogida a licencia médica, procede pagar y cotizar la asignación de perfeccionamiento y la Unidad de Mejoramiento Profesional, en forma retroactiva, pese a que sólo recientemente ha acreditado la documentación correspondiente.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1) En lo que dice relación con la primera consulta de cotización de reajustes legales de la subvención fiscal y de contrato colectivo de profesora acogida a licencia médica, cabe señalar que el artículo 1º, del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de autorización de licencias médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, dispone:
" Para los efectos de este reglamento se entiende por licencia " médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o " reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso " de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional, " certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o " matrona, reconocida por su empleador en su caso, y " autorizada por un Servicio de Salud o Institución de " Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia " podrá gozar de subsidio especial con cargo a la entidad de " previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la " remuneración regular de su trabajo".
Del concepto de licencia médica antes anotado se desprende que ella produce la suspensión de los efectos jurídicos de la relación laboral, referidos a la obligación de prestar servicios que atañe al trabajador y al pago de remuneración por tales servicios, que compete al empleador, reemplazándose esta última por un subsidio de cargo de la entidad médico previsional correspondiente.
De este modo, encontrándose el empleador durante los períodos de goce de licencia del trabajador exonerado de su obligación de pago de remuneración tampoco se encontraría obligado al pago de reajustes, que sería una obligación accesoria a la principal, como es la anterior.
De esta suerte, si la docente de que se trata, presta servicios en un establecimiento particular subvencionado y ha estado acogida a licencia médica desde el año 1992, percibiendo subsidio, al empleador no le ha correspondido pagar los reajustes que hayan recaído sobre la subvención fiscal en el mismo período, como asimismo, los reajustes pactados en el contrato colectivo al cual estaría afecta la trabajadora, a menos que se hubiere convenido de modo expreso.
Refuerza lo anterior lo dispuesto en el artículo 11 del D.F.L.
Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en orden a que "el subsidiado no perderá el derecho a percibir " las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en " la forma y oportunidad establecidas en el correspondiente " contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el " subsidio", remuneraciones que son, únicamente, según el artículo 10 del mismo D.F.L. 44, las "ocasionales o que " correspondan a períodos de mayor extensión que un mes tales " como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad " o Fiestas Patrias.." características y requisitos que no cumple un reajuste de remuneraciones, razón por la cual su pago no es exigible al empleador respecto del trabajador en goce de subsidio por incapacidad laboral.
Cabe agregar, que lo antes expuesto resulta aplicable únicamente al personal docente de establecimientos educacionales del sector particular, dado que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 bis, de la ley 19.070, introducido por ley 19.410, el personal docente del sector municipal durante el período de licencia médica continúa gozando del total de sus remuneraciones, y no del régimen de subsidios que trata el D.F.L. Nº 44, de 1978, antes analizado.
De esta manera, si el empleador de un establecimiento educacional particular subvencionado no ha estado obligado al pago de remuneraciones en favor de la docente acogida a subsidio por incapacidad laboral desde el año 1992, tampoco ha estado obligado al pago de reajustes sobre aquellas, ni por ende, a las cotizaciones previsionales que les afecten.
2) En cuanto a la consulta si a la misma trabajadora corresponde pagarle y cotizarle en forma retroactiva la asignación de perfeccionamiento y la Unidad de Mejoramiento Profesional, cabe expresar que, tal como se ha concluido en el punto anterior, durante el período en que el trabajador de un establecimiento educacional particular goza de subsidio por incapacidad laboral el empleador se encuentra liberado de su obligación de pago de remuneración, a menos que se trate de las excepciones a que alude el artículo 10 del D.F.L. Nº 44 ya citadas, entre las cuales no se encuentran las objeto de la presente consulta.
En efecto, aquellas no podrían entenderse comprendidas en dicha norma, si tanto la asignación de perfeccionamiento como la bonificación mensual del artículo 7º de la ley 19.278, equivalente a la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P., establecida en el artículo 1º de la misma ley para los profesionales de la educación del sector municipal, constituyen remuneración por la prestación de los servicios, dado su carácter de retribución mensual y no beneficios ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes.
Cabe agregar, que la asignación de perfeccionamiento tratada en el artículo 44 de la ley 19.070, corresponde al personal docente del sector municipal, a menos que convencionalmente se haya extendido a profesionales del sector particular, como sería el caso en estudio, según se desprende de los antecedentes.
De este modo, no corresponde al empleador el pago de la asignación de perfeccionamiento y la bonificación mensual del artículo 7º de la ley 19.278, equivalente a la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P. del sector docente municipal, a trabajadora de la educación de un establecimiento particular durante el período en que se encuentra acogida a licencia médica y en goce de subsidio por incapacidad laboral.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud.:
1) Al empleador de una profesional docente del sector particular subvencionado que se encuentra acogida a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral desde el año 1992, no le asiste la obligación de pago de los reajustes que en el período ha tenido la subvención fiscal, ni los contemplados en el contrato colectivo que le rige, a menos que así se haya convenido, ni a integrar por ende las cotizaciones previsionales por tales reajustes.
2) Asimismo, tampoco está obligado el empleador al pago de la asignación de perfeccionamiento y la bonificación especial mensual del artículo 7º de la ley 19.278, equivalente a la Unidad de Mejoramiento Profesional U.M.P. del sector docente municipal, a la trabajadora de la educación particular subvencionada acogida a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
licencia médica, reajuste remuneraciones, remuneraciones,
Dictámenes concordantes
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Citado por 3 pronunciamientos posteriores
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