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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6770/338 de 1997

7 nov 1997

Negociación colectiva Instrumento colectivo Reemplazo de cláusulas del contrato individual.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Elec Chile Ltda., se encuentran afectos a la jornada de 48 horas semanales convenida en el contrato colectivo suscrito con fecha 20 de agosto de 1997, entre la referida organización sindical y la empresa Elec Chile Ltda.

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Texto completo

ORD. Nº 6770/338

MAT.: Negociación colectiva Instrumento colectivo Reemplazo de cláusulas del contrato individual.

RDIC.: Los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Elec Chile Ltda., se encuentran afectos a la jornada de 48 horas semanales convenida en el contrato colectivo suscrito con fecha 20 de agosto de 1997, entre la referida organización sindical y la empresa Elec Chile Ltda.

ANT.: 1) Ord. Nº 883 de 30.09.97, Sr. Inspector Comunal del Trabajo Maipú.

2) Presentación de 22.08.97, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Elec Chile Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 348.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nº 5.029-236, de 10.08.95 y 4.442-276 de 31.08.93.

FECHA: 07/11/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO

EMPRESA ELEC CHILE LTDA.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar la jornada ordinaria semanal a que se encuentran afectos los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Elec Chile Ltda., teniendo presente que los aludidos trabajadores tenían convenida en sus contratos individuales de trabajo una jornada semanal de 45 horas y posteriormente, con fecha 20 de agosto de 1997, la aludida organización sindical y la Empresa suscribieron un contrato colectivo en cuya cláusula décima séptima pactaron una jornada ordinaria de 48 horas semanales.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds., lo siguiente:

El Código del Trabajo, en el artículo 348, inciso 1º, prescribe:

"Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al artículo 346".

Del precepto legal transcrito se desprende que las estipulaciones contenidas en los contratos colectivos reemplazan, en lo pertinente, a las establecidas en los contratos individuales de trabajo de los trabajadores que hayan concurrido a su celebración y de los de aquellos a quienes se les apliquen sus disposiciones de conformidad al artículo 346 del Código del Trabajo.

En otros términos, conforme al precepto en análisis, por expreso mandato del legislador, las cláusulas de un contrato colectivo pasan a reemplazar a aquellas estipulaciones del contrato individual relativas a remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo en lo pertinente, esto es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, especialmente, de los contratos individuales tenidos a la vista aparece que los dependientes de que se trata convinieron una jornada semanal de lunes a viernes distribuidas diariamente de 08:00 a 13:00 horas y de 13:30 a 17:30 horas, lo cual implicaba laborar un total de 45 horas semanales.

De los mismos antecedentes aparece, que la Empresa y el Sindicato de Trabajadores constituida en ellas suscribieron con fecha 20 de agosto de 1997 un contrato colectivo, a través del cual las partes expresamente convinieron una cláusula relativa a la jornada laboral.

En efecto, conforme a la cláusula décima séptima del instrumento colectivo antes indicado, los contratantes pactaron que la jornada semanal de trabajo será de 48 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, estipulando, además, que la jornada diaria se extenderá entre las 08:00 horas y las 18:00 horas, la cual se interrumpe durante media hora de colación, período éste que no se considerará trabajado para computar la duración de dicha jornada diaria.

Finalmente, en la aludida cláusula las partes convinieron expresamente que "la presente cláusula sustituirá la convenida en los respectivos contratos individuales de trabajo".

Como es dable apreciar, en la situación en consulta, los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Elec Chile Ltda., en el proceso de negociación colectiva que culminó con la celebración del contrato colectivo de fecha 20 de agosto de 1997, convinieron una jornada semanal de 48 horas en la cláusula décima séptima de dicha instrumento, dejando expresa constancia que tal estipulación reemplaza a aquella que sobre el particular se encuentra pactada en los contratos individuales.

De consiguiente, si analizamos los hechos descritos anteriormente a la luz de la norma contenida en el inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, posible es sostener que la cláusula relativa a jornada de trabajo establecida en los contratos individuales de trabajo de los dependientes en referencia, ha sido reemplazada por el sólo ministerio ley, por la cláusula décima séptima del contrato colectivo celebrado el 20 de agosto de 1997, entre la empresa Elec Chile Ltda. y el Sindicato de Trabajadores constituida en ella.

De ello se sigue, que a contar de la entrada en vigencia del aludido instrumento colectivo, los trabajadores afiliados al sindicato recurrente han quedado afectos a una jornada semanal de 48 horas, distribuidas en la forma establecida en la aludida cláusula décima séptima.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que los trabajadores afiliados al Sindicato de Empresa Elec Chile Ltda. se encuentran afectos a la jornada de 48 horas semanales, convenida en la cláusula décimo séptima del contrato colectivo suscrito con fecha 20 de agosto de 1997 entre la referida organización sindical y la empresa Elec Chile Ltda.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, reemplazo cláusulas contrato individual,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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