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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6911/315 de 1996

13 dic 1996

Semana corrida; Base de cálculo; Indemnización convencional por años de servicio; Base de cálculo

Semana corridaRemuneraciones y beneficiosIndemnizaciones

Lo que resuelve

Para los efectos de calcular la remuneración de los días domingo y festivos y la indemnización por años de servicios convencional que perciben los socios del Sindicato Nº 1 Trabajadores Textil Pollak Hermanos S.A., debe considerarse la bonificación por trabajo nocturno y el bono de producción pactados en las cláusulas 15 y 25 del contrato colectivo vigente en la Empresa.

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Texto completo

ORD.: Nº 6911/315

MATERIA: Semana corrida Base de cálculo.

Indemnización convencional por años de servicio Base de cálculo.

RESUMEN DE DICTAMEN: Para los efectos de calcular la remuneración de los días domingo y festivos y la indemnización por años de servicios convencional que perciben los socios del Sindicato Nº 1 Trabajadores Textil Pollak Hermanos S.A., debe considerarse la bonificación por trabajo nocturno y el bono de producción pactados en las cláusulas 15 y 25 del contrato colectivo vigente en la Empresa.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Oficio Nº 1776, de 11.11.96, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

2) Consulta de 29.0.96, del Sindicato Nº 1 Trabajadores Textil Pollak Hermanos S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45, incisos 1º y 2º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 516-22, de 25.01.95.

FECHA DE EMISION: 13/12/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado] Y [nombre reservado]

DIRIGENTES DEL SINDICATO Nº 1 TRABAJADORES TEXTIL POLLAK HERMANOS S.A.

[domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de considerar para el pago de la remuneración de los días domingo y festivos y la indemnización por años de servicios convencional que perciben los socios de la organización sindical consultante la bonificación por trabajo nocturno y el bono de producción pactados en las cláusulas 15 y 25 del contrato colectivo vigente en la empresa.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 45 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º y 2º, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho " a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, " la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo " período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total " de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días " en que legalmente debió laborar en la semana.

" No se considerarán para los efectos indicados en el inciso " anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o " extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, " bonificaciones u otras".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Asimismo, se infiere que no se considerarán para los efectos de dicho cálculo todas aquellas remuneraciones que tengan carácter accesorio o sean pagadas en forma extraordinaria.

Lo expuesto permite afirmar que un estipendio podrá ser considerado para el cálculo del beneficio de semana corrida cuando reúna las siguientes condiciones copulativas:

1) Que revista el carácter de remuneración.

2) Que esta remuneración sea devengada diariamente y 3) Que sea principal y ordinaria.

En relación al requisito Nº 1, cabe recordar, según se ha expresado en el punto anterior, que el concepto de remuneración involucra todas aquellas contraprestaciones en dinero o en especies avaluables en dinero y que tienen por causa el contrato de trabajo.

En relación con el requisito Nº 3 cabe señalar que este Servicio, mediante dictamen Nº 4140, de 12.09.80, precisó lo que debe entenderse por remuneraciones principales, accesorias y extraordinarias para los efectos del beneficio en análisis señalando que las primeras son aquellas que subsisten por si mismas, independientemente de otra remuneración y que, por el contrario, revisten el carácter de accesorias aquellas que van unidas a la remuneración principal, que dependen de ella, que son anexas o secundarias.

Conforme al mismo pronunciamiento jurídico, remuneraciones extraordinarias son aquellas excepcionales o infrecuentes.

Ahora bien, en la especie, respecto a la bonificación por trabajo nocturno por la cual se consulta, cabe consignar, que en concepto de este Servicio, ella reúne los requisitos para ser considerada para el cálculo del beneficio de la semana corrida, toda vez que reviste el carácter de remuneración, se devenga día a día en la medida que se labore en turnos nocturnos y es principal y ordinaria ya que el trabajador los labora a través de turnos rotativos preestablecidos.

En efecto, en conformidad a la cláusula 15 del contrato colectivo vigente en la empresa, la bonificación en estudio consiste en un 50% de recargo sobre la remuneración base del trabajador y se paga, según lo informado por la fiscalizadora señorita María B.

Castro Delgado a todos aquellos que, de acuerdo al régimen de turnos rotativos preestablecido, desempeñan trabajo nocturno, esto es, entre las 23:00 y las 07:00 horas.

Cabe recordar al respecto que conforme a la doctrina vigente de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen Nº 8.166-166, de 09.11.88, el porcentaje de recargo por trabajo nocturno que se adiciona al salario base revestirá los caracteres de una remuneración ordinaria o principal y deberá, de consiguiente, considerarse para los efectos de calcular el beneficio que nos ocupa, sólo en el evento de que el trabajo nocturno sea permanente, ya sea porque el dependiente labore siempre en horario nocturno o bien porque lo haga a través de turnos rotativos preestablecidos.

El mismo pronunciamiento jurídico señala que, por el contrario, si el trabajador cumple turnos nocturnos sólo en forma ocasional, esto es, si normalmente labora sólo de día, tal bonificación o recargo, dado su carácter excepcional, infrecuente o eventual, no puede considerarse remuneración ordinaria o principal, por lo que no es jurídicamente procedente incluirla para los efectos de calcular la semana corrida.

En lo relativo al bono de producción que perciben los trabajadores de que se trata, es necesario hacer presente que dicho beneficio es un porcentaje de recargo del salario base mensual de los dependientes que laboran en las secciones a que alude la cláusula 25 del contrato colectivo vigente en la empresa, que se agrega a aquél de acuerdo a una pauta que pondera diversos aspectos relacionados con la calidad del servicio prestado, asignándose a cada uno de ellos el puntaje y el valor hora que les corresponde de acuerdo a la tabla existente para estos efectos.

Aplicando lo expuesto en los párrafos precedentes a la situación en consulta es posible afirmar, en primer término, que el bono de producción de que se trata, del mismo modo que la bonificación por trabajo nocturno, reviste el carácter de remuneración en los términos previstos por el artículo 41 inciso 1º del Código del Trabajo, toda vez que se trata de contraprestaciones en dinero que tienen como causa el contrato de trabajo.

De ello se sigue que la remuneración diaria de los dependientes por los cuales se consulta, está constituida en definitiva no sólo por el sueldo base por hora de trabajo, sino que por dicho sueldo y por el recargo por trabajo nocturno y el bono de producción.

Por otra parte, atendidas las condiciones en que, en la especie, son percibidos el bono de producción y el porcentaje de recargo por trabajo nocturno, es posible afirmar que éstos revisten el carácter de una remuneración principal, toda vez que son un estipendio que, normal y permanentemente, se paga al trabajador por la prestación de sus servicios; en otros términos, no se unen por accidente ni por excepción al sueldo base, sino que forman un todo con él, constituyendo el verdadero valor del trabajo o de las labores cumplidas en turno nocturno, aun cuando las partes hayan convenido separadamente ambas remuneraciones.

En estas circunstancias cabe concluir que la remuneración en dinero por los días domingo y festivos que corresponde percibir a los trabajadores a que se refiere la presente consulta debe considerar tanto el sueldo base como el bono de producción y el porcentaje de recargo por trabajo nocturno antes referidos, toda vez que ambos beneficios representan la remuneración diaria de dichos dependientes.

En lo concerniente a la procedencia jurídica de considerar los beneficios en estudio para los efectos de calcular la indemnización por años de servicios pactada en la cláusula 25 del contrato colectivo vigente en la empresa, cabe hacer presente, que según la disposición convencional mencionada la indemnización equivale a 30 días de remuneración por cada año de servicio del trabajador, de donde se sigue que resulta jurídicamente procedente incluír la bonificación por trabajo nocturno y el bono de producción por los que se consulta, dado que éstos, según se ha expresado en los párrafos precedentes, constituyen remuneración.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar, que para los efectos de calcular la remuneración de los días domingo y festivos y la indemnización por años de servicios pactada en la cláusula 25 del contrato colectivo suscrito entre Industrias Textiles Pollak Hermanos S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 constituído en ella, debe considerarse la bonificación por trabajo nocturno y el bono de producción convenidos en las cláusulas 15 y 25 del instrumento colectivo aludido.

La conclusión anterior está en armonía con la contenida en el dictamen citado en la concordancia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

semana corrida, base cálculo, indemnización convencional por años servicio, base cálculo,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4140, 12.09.1980
  • Dictamen N° 516/22, de 20.01.1995 · Semana corrida Base de cálculo. Semana corrida Base de cálculo Bono por trabajo nocturno.
  • dictamen 8166/166, 09.11.1988

Otros pronunciamientos sobre semana corrida

Dictamen N° 3262/66, de 05.08.2008

Para determinar la base de cálculo del beneficio de semana corrida regulado en el artículo 45 del Código del Trabajo, deberán considerarse los estipendios fijos o variables que reúnan los requisitos analizados en el cuerpo del presente este informe.

Base de cálculo del beneficio de semana corrida regulado en el artículo 45 del Código del Trabajo

Dictamen N° 3724/53, de 15.09.2009

Semana Corrida. Procedencia.

Los trabajadores afectos a una remuneración mixta conformada por un sueldo base mensual y remuneraciones variables compuesta por comisiones o bonos de productividad que se devengan diariamente una vez alcanzada una determinada meta o un porcentaje de ésta o un mínimo de producción, tienen derecho al beneficio de…

Dictamen N° 110/1, de 08.01.2009

- Semana Corrida. Procedimiento de Cálculo Mensual. - Semana Corrida. Base de Cálculo. Ajuste Sueldo Base.

1.- El cálculo del promedio a que alude el inciso 1º del artículo 45 del Código del Trabajo que sirve de base para determinar el beneficio de semana corrida, puede efectuarse en forma mensual, en el evento de que éste no pudiere realizarse semanalmente, debiendo aplicarse en tal caso el procedimiento establecido en…

Dictamen N° 1036/50, de 08.02.1996

Semana corrida; Procedencia; Jornada parcial

Los trabajadores remunerados exclusivamente por día, contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho a percibir remuneración por los días domingo y festivos en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo.