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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 699/29 de 1996

25 ene 1996

Indemnización legal por años de servicio; Indemnización previsional; DFL 243; Compatibilidad; Indemnización convencional por años de servicio; Indemnización previsional; DFL 243; Compatibilidad

Indemnizaciones

Lo que resuelve

Son compatibles la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional en favor de los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional I.N.P.

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Texto completo

ORD.: Nº 699/29

MATERIA: Indemnización legal por años de servicio Indemnización previsional DFL 243 Compatibilidad.

Indemnización convencional por años de servicio Indemnización previsional DFL 243 Compatibilidad.

RESUMEN DE DICTAMEN: Son compatibles la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional en favor de los obreros imponentes del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional I.N.P.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Pase Nº 1789, de 15.12.95, de Director del Trabajo; 2) Presentación de 11.12.95, de [nombre reservado], Presidente Central Unitaria de Trabajadores.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 163, 164 y 176.

D.F.L. Nº 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda, artículos 1º y 3º.

D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 21 y 54.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº 5.461-256, de 21.09.92.

FECHA DE EMISION: 25/01/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado] PRESIDENTE CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES [domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante presentación del Ant. 2), se solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la compatibilidad entre la indemnización por años de servicio previsional que paga el Instituto de Normalización Previsional I.N.P. y la indemnización por años de servicio laboral, de cargo del empleador.

Agrega en su presentación, que el I.N.P. estaría informando a sus imponentes que no procedería el pago de la indemnización previsional por años de servicio, por cuanto la Dirección del Trabajo habría sustentado que: " No ha lugar a la " indemnización por años de servicio, por cuanto el asegurado " pertenece o pertenecía a un régimen convencional de " indemnización en su empresa".

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 176, del Código del Trabajo, dispone:

" La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo " 163, será incompatible con toda otra indemnización que, por " concepto de término del contrato o de los años de servicio " pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su " origen, y a cuyo pago concurra el empleador total o " parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con " excepción de la establecida en los artículos 164 y " siguientes".

" En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la " indemnización por la que opte".

Del precepto legal precedentemente transcrito se desprende que el legislador ha señalado expresamente que la indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código, esto es, la que procede por las causales de terminación del contrato de trabajo por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio y desahucio, es incompatible con toda otra a cuyo financiamiento concurra, en todo o parte, el empleador, salvo con aquella regulada en los artículos 164 y siguientes de la misma ley, que se refiere a la indemnización sustitutiva a todo evento, por el lapso posterior a los primeros seis años de servicio y hasta el término del undécimo año de la relación laboral.

De este modo, la incompatibilidad opera entre la indemnización convencional o legal por las causales de terminación de contrato ya indicadas en relación con cualesquiera otra a la cual concurra a su financiamiento en todo o parte el empleador, con excepción de la sustitutiva a todo evento.

Por su parte, en materia de indemnización por años de servicio previsional, el artículo 1º, del D.F.L. Nº 243, de 1953, prescribe:

" Establécese la indemnización por años de servicio a favor de " los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social. No " corresponderá esta indemnización a los asegurados " independientes, por el tiempo trabajado en tal calidad".

A su vez, el artículo 54 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsional Social, dispone:

" La indemnización por años de servicios regida por las " normas permanentes del decreto con fuerza de ley Nº 243, de " 1953, se financiará con cargo al Fondo Unico a que se " refiere el artículo anterior", artículo que trata sobre el Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, el cual, al tenor del artículo 21 de aquél cuerpo legal, se financia exclusivamente con aporte fiscal, fijado en la Ley de Presupuesto de la Nación.

Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales antes citadas se desprende que la indemnización por años de servicio de carácter previsional, que corresponde a los obreros afiliados al Ex Servicio de Seguro Social, actual I.N.P., y que es pagada por este Organismo, se financia exclusivamente con recursos provenientes del Fisco, fijados en la Ley de Presupuesto de la Nación.

De esta manera, atendido lo antes expuesto, forzoso resulta concluir que la indemnización por años de servicio laboral, tratada en el artículo 163 del Código del Trabajo, es compatible con la indemnización por años de servicio previsional, si esta última es financiada exclusivamente con aporte fiscal y no por el empleador, en todo o parte, como lo exige el ya comentado artículo 176 del Código del Trabajo, para fijar la incompatibilidad entre las indemnizaciones que proceden por la terminación del contrato.

Refuerza lo expuesto en párrafos anteriores, la circunstancia de que la indemnización por años de servicio tratada en el Código del Trabajo, tiene por causa la terminación del contrato o de los servicios, mientras que la indemnización del D.F.L. Nº 243, de 1953, procede cuando el trabajador prácticamente ya ha completado su vida laboral, y su pago se puede exigir, según el artículo 3º de esta disposición legal, cuando se cumpla con cualesquiera de los siguientes requisitos: a) contar con más de 1560 semanas de imposiciones; b) tener más de 60 años de edad; o, c) ser inválido absoluto, o haber obtenido pensión de vejez conforme a la ley 10.383, esto es, las causas de ambas indemnizaciones son enteramente distintas.

Finalmente, cabe agregar, que esta Dirección no ha tenido conocimiento que en dependencias suyas se haya informado que las indemnizaciones laboral y previsional antes analizadas sean incompatibles, como se desprende que habría ocurrido según la presentación.

En consecuencia, en conformidad a lo expresado y a la disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que son compatibles la indemnización por años de servicio laboral, sea legal o convencional, con la indemnización por años de servicio previsional en favor de los obreros imponente del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional I.N.P.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

indemnización legal por años servicio, indemnización previsional, dfl 243, compatibilidad, indemnización convencional por años servicio,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5461/265, 21.09.1992

Citado por 1 pronunciamiento posterior

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