Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 7051/332 de 1996
19 dic 1996
Remuneraciones Descuentos permitidos Base de cálculo.Remuneraciones Anticipos Naturaleza Jurídica.Remuneraciones Descuentos Préstamos Empleador.
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Lo que resuelve
1) Para los efectos del cálculo del 15% a que se refiere el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo debe considerarse el monto bruto total de las remuneraciones a que tenga derecho el trabajador, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios establecidos en el inciso 1º del mismo precepto.
2) La deducción de las sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto.
3) Los préstamos otorgados por la empresa, pueden deducirse de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD.: Nº 7051/332
MATERIA= Remuneraciones Descuentos permitidos Base de cálculo.
Remuneraciones Anticipos Naturaleza Jurídica.
Remuneraciones Descuentos Préstamos Empleador.
RESUMEN DE DICTAMEN= 1) Para los efectos del cálculo del 15% a que se refiere el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo debe considerarse el monto bruto total de las remuneraciones a que tenga derecho el trabajador, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios establecidos en el inciso 1º del mismo precepto.
2) La deducción de las sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto.
3) Los préstamos otorgados por la empresa, pueden deducirse de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN= Presentación de 22.08.96, de Sindicato de Trabajadores Nº 2 Pesquera San José de Coquimbo.
FUENTES LEGALES= Código del Trabajo, artículo 58.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN= Dictámenes Nºs. 951, de 03.05.92 y 4.681-206, de 20.08.96.
FECHA DE EMISION= 19/12/1996
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 PESQUERA SAN JOSE S.A. DE COQUIMBO PLAYA BLANCA S-N COQUIMBO
Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
1) Si para los efectos del cálculo del 15% a que se refiere el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, debe considerarse la remuneración total que corresponda al trabajador o bien aquella que reste una vez efectuados los descuentos obligatorios establecidos en el inciso 1º del mismo precepto.
2) Diferencias entre préstamos y anticipos para los fines señalados en el Nº 1.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 58 del Código del Trabajo en sus incisos 1º y 2º dispone:
" El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos " que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las " cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva " y las obligaciones con instituciones de previsión o con " organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del " trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones " las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por " adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador " haya indicado para que sean depositadas en una cuenta de ahorro " para la vivienda abierta a su nombre en una institución " financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no " podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la " remuneración total del trabajador.
" Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá " constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones " sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos " de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se " refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento " de la remuneración total del trabajador".
Del precepto legal precedentemente transcrito se infiere, en primer término, que el legislador ha señalado taxativamente, los descuentos que el empleador está obligado a efectuar de las remuneraciones de sus trabajadores, a saber:
a) Los impuestos que las graven; b) Las cotizaciones de seguridad social; c) Las cuotas sindicales, de acuerdo a la ley; d) Las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos; e) Las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de viviendas y f) Las cantidades indicadas por el trabajador para ser depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda, las que, en todo caso, no podrán exceder del 30% de la remuneración total del trabajador.
Es necesario puntualizar que las deducciones obligatorias señaladas en las letras e) y f) precedentes, sólo operarán en tanto exista una petición escrita del trabajador en tal sentido.
Del precepto en análisis se infiere, además que sólo con acuerdo del empleador y del trabajador, que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas destinadas a efectuar pagos de cualquier naturaleza hasta un máximo de 15% de la remuneración total del dependiente.
Ahora bien, del propio tenor literal del inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, fluye que los descuentos de remuneraciones de hasta un máximo del 15% que establece dicha norma legal se aplican sobre la remuneración total del dependiente, circunstancia ésta que autoriza para sostener, que para los efectos del cálculo correspondiente deberá considerarse el monto bruto a que tenga derecho el trabajador por tal concepto, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios a que se refiere el inciso 1º del mismo artículo.
Así, a vía de ejemplo, si el monto total de las remuneraciones del trabajador asciende a la suma de $300.000.-, el porcentaje del 15% antes aludido deberá calcularse sobre dicha suma y no sobre aquella que reste una vez efectuadas los descuentos antes aludidos.
2) En lo que respecta a la segunda consulta formulada cabe señalar que este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 951 de 03.03.82 y 4.681-206, de 20.08.96, pronunciándose sobre si las deducciones de remuneraciones por concepto de anticipos y préstamos otorgados por el empleador están afectos al tope del 15% establecido en el inciso 2º del artículo 58 antes citado, ha precisado que conforme a la definición de la expresión "anticipar" contenida en el Diccionario de la Real Academia de La Lengua Española, los anticipos significan única y exclusivamente la entrega de una parte de la respectiva remuneración antes de la fecha que las partes han convenido como la de pago de la misma, lo cual autoriza para sostener que no resulta posible considerarlas como "deducciones" para los fines previstos en la norma legal en comento.
En efecto, según el mismo Diccionario citado en párrafos anteriores, "descontar" es "rebajar una cantidad al tiempo de pagar una cuenta, una factura, un pagaré", situación que no se produce en el caso de los anticipos, en que solamente se está imputando al total de remuneraciones a pagar, sumas que por tal concepto se entregaron al trabajador antes de cumplido el respectivo período de pago.
Conforme con lo expresado, y no constituyendo los anticipos descuentos o deducciones de la remuneración, en el sentido previsto en el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo no pueden ser incluidos dentro del tope del 15% señalado en dicho precepto, sino que, por el contrario, ellos pasan a engrosar la suma que constituye el total de la remuneración adeudada, vale decir, el 100% considerado por el legislador para la aplicación del límite aludido.
Finalmente y por lo que concierne a los descuentos por concepto de los préstamos antes señalados, cabe consignar que la misma doctrina ha señalado que al no encontrarse dichas deducciones entre aquellas que el citado inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo obliga a practicar al empleador, ni entre las que el inciso 3º del mismo artículo le prohibe realizar, posible resulta concluir que éstas sólo podrán efectuarse en las condiciones previstas en el inciso 2º del mismo precepto, esto es, con acuerdo escrito entre las partes y sin que las referidas deducciones puedan exceder del 15% de la remuneración total del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Para los efectos del cálculo del 15% a que se refiere el inciso 2º del artículo 58 del Código del Trabajo deberá considerarse el monto bruto total de las remuneraciones a que tenga derecho el trabajador, esto es, sin previa deducción de los descuentos obligatorios establecidos en el inciso 1º del mismo precepto.
2) La deducción de sumas pagadas a un trabajador por concepto de anticipos de remuneración no constituye descuento en el sentido previsto en el artículo 58 del Código del Trabajo, por lo cual no resulta aplicable en tal caso el tope previsto en el inciso 2º de dicho precepto.
3) Los préstamos otorgados por la empresa, pueden deducirse de las respectivas remuneraciones de conformidad a lo prescrito por el inciso 2º del citado artículo 58 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
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