Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 717/45 de 2002
14 mar 2002
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Legalidad de Cláusula
Negociación e instrumentos colectivosContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
La Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 717/45
MATE: Instrumento Colectivo. Instrumento Colectivo. Legalidad de Cláusula
RDIC.: La Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
ANT.: 1) Pase Nº 23 de 29.01.2002, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.
2) Presentación de 25.01.2002, de Sr. [nombre reservado], Rector Colegio San Juan Evangelista.
FUENTES: Código Civil, art. 1545. Código del Trabajo, artículos 5º, inciso 3º y, 10 Nº 5.
CONCORDANCIA: Dictamen Nº 3351/185, de 09.06.97.
SANTIAGO, 06.03.02
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
RECTOR COLEGIO SAN JUAN EVANGELISTA
[domicilio reservado]
COMUNA DE LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si en virtud de lo convenido en la cláusula 16º del contrato colectivo de trabajo suscrito con fecha 25 de noviembre de 1999, entre la Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista y el Sindicato de Trabajadores constituido en el mismo, dicha Corporación puede rebajar la carga horaria del docente.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 Nº 5 del Código del Trabajo, prevé:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiera el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno"
Por su parte, el inciso 3º del artículo 5º, del mismo cuerpo legal, establece:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados , por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas y, de acuerdo con la doctrina reiterada y uniforme de esta Dirección se colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una cláusula mínima del contrato, la que como tal, no puede ser modificada o suprimida sino por consentimiento mutuo de las mismas partes.
Corrobora lo expuesto anteriormente el artículo 1545 del Código Civil que prescribe:
"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".
De la norma civil preinserta se infiere, también, que un acto jurídico bilateral sólo puede ser dejado sin efecto mediante el mutuo consentimiento de las partes contratantes o a través de una causal legal que lo invalide.
Conforme con lo señalado, posible es afirmar, atendida la consensualidad del contrato de trabajo, que el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones acordadas con el trabajador, entre las cuales se encuentra, precisamente, la duración de la jornada de trabajo.
Ahora bien, la referida cláusula 16 del contrato colectivo que dice relación con Indemnización por reducción de horas de clases, dispone:
"El Colegio cancelará una indemnización a cada profesor cuando la dirección le disminuya una o más horas de clases. El monto de esta indemnización se calculará de la siguiente forma:
"1. El valor de la hora de clases se multiplicará por la cantidad de horas disminuidas, y dicho valor se multiplicará por los años servidos por el docente en forma ininterrumpida al Colegio.
"2. Por valor de la hora, se entiende aquel que tenga de cada profesor al momento de efectuarse el pago.
"3. Los trabajadores que hayan sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, entran un límite de 25 años para efectos de calcular este beneficio. Los demás tendrán el límite establecido en el artículo 163 del Trabajo.
"4. El pago de esta indemnización se realizará en el mes de marzo del año siguiente de producirse la reducción de horas".
Del análisis de la estipulación transcrita aparece que el pacto que en la misma se contiene dice relación con el derecho del trabajador a un beneficio de carácter indemnizatorio cuando se vea afectado con una reducción de su carga horaria.
Aparece, asimismo, que dicha reducción de la jornada de trabajo opera por decisión del empleador, en la oportunidad, por las causales y en las condiciones que éste determine.
Ahora bien, si tenemos presente lo preceptuado en los artículos 10 Nº 5 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil ya transcritos y comentados en párrafos que anteceden, preciso es convenir que la citada norma convencional no se ajusta a derecho puesto que, si bien es cierto, el trabajador concurrió con su voluntad a la celebración del instrumento colectivo de que se trata, no lo es menos que no se da la referida consensualidad respecto de la cláusula en análisis, toda vez que en ella se deja al arbitrio del empleador, la fijación de las condiciones en que va a operar la reducción horaria, no cumpliéndose, así con la certeza y precisión exigida por el legislador en protección del trabajador, en el sentido de conocer claramente la duración de la jornada de trabajo y, por ende, el monto de su remuneración vulnerándose, además, el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el artículo 5º del Código del Trabajo.
Acorde con lo expuesto, en la especie, esa Corporación Educacional se encuentra impedida de reducir la carga horaria del personal docente en virtud de la cláusula 16º antes referida, toda vez que, para que ella opere y produzca todos sus efectos no requiere la voluntad del trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que la Corporación Educacional Colegio San Juan Evangelista no se encuentra facultada para reducir la carga horaria del personal docente en virtud de lo dispuesto en la cláusula 16º del Contrato Colectivo suscrito con fecha 5 de noviembre de 1999, con el Sindicato de Trabajadores constituido en la misma.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
IVS/BDE/emoa
Distribución:
Jurídico, Partes, Control, Boletín, Dptos. D.T.,
Subdirector, U. Asistencia Técnica, XIIIª Regiones,
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social,
Sr. Subsecretario del Trabajo.
negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 3351/185, de 09.06.1997 · Contrato individual Legalidad de cláusula Jornada trabajo Duración. Contrato individual…
Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar
Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.
Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.
Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia