Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 7170/311 de 1995
13 nov 1995
Negociación colectivo; Instrumento colectivo; Interpretación; Jubilación anticipada; Procedencia
Negociación e instrumentos colectivosCotizaciones, pensiones y cajas
Lo que resuelve
Procede el pago del beneficio de indemnización por años de servicio pactado en contrato colectivo de fecha 31.03.95, suscrito entre Industria Textil Monarch S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en los casos que se obtenga pensión de vejez anticipada, o con edad rebajada por realización de trabajos pesados.
Texto completo
MATERIA: Negociación colectivo Instrumento colectivo Interpretación.ORD.: Nº 7170/311
Jubilación anticipada Procedencia.
RESUMEN DE DICTAMEN: Procede el pago del beneficio de indemnización por años de servicio pactado en contrato colectivo de fecha 31.03.95, suscrito entre Industria Textil Monarch S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en los casos que se obtenga pensión de vejez anticipada, o con edad rebajada por realización de trabajos pesados.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 10.10.95, de Sindicato de Trabajadores Nº 1 de Empresa Industria Textil Monarch S.A.
FUENTES LEGALES: D.L. Nº 3.500, de 1980, artículos Nºs. 68 y 68 bis.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Ord. Nº 4.927-112, de 08.07.88.
FECHA DE EMISION: 13/11/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 EMPRESA INDUSTRIA TEXTIL MONARCH S.A.
[domicilio reservado] SANTIAGO
Mediante presentación del Antecedente, solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de si la obtención de jubilación anticipada por vejez, invalidez o antigüedad, daría derecho al pago de la indemnización por años de servicio pactada en el contrato colectivo para el caso de jubilación del trabajador.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
El artículo tercero, letra L), del contrato colectivo de fecha 31 de marzo de 1995, suscrito entre la empresa Industria Textil Monarch S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, dispone:
" Indemnización por año de servicio: La Empresa pagará a sus " trabajadores una indemnización por años de servicio " prestados ininterrumpidamente en la empresa, de 30 días por " cada año de servicio en base al promedio de su salario o " remuneración normal de los últimos tres meses, sea esta a " trato o por horas, de acuerdo a la siguiente reglamentación:
" Fallecimiento, jubilación por vejez o invalidez o " antigüedad:
" La Empresa pagará una indemnización de 30 días por cada año " de servicio en estos casos de retiro, decretada la " jubilación por el organismo respectivo de previsión. En " caso de fallecimiento del trabajador, la indemnización será " cancelada al cónyuge, a los hijos legítimos, naturales o " adoptivos, unos a falta de los otros, en el orden " indicado. A falta de estos, el beneficio se cancelará a " quien deba sucederle de acuerdo con las reglas de la " sucesión intestada.
" El beneficio será cancelado por la empresa dentro de los 65 " días, contados desde que se deja de pertenecer a la empresa, " salvo en el caso del fallecimiento, cuyo plazo será de 10 " días.
" En caso de jubilación, la fecha que se considera para el " cómputo del plazo será la siguiente:
" Jubilación por invalidez: La Empresa cancelará este " beneficio dentro de los 65 días posteriores a la que el " trabajador y empresa ponen término al contrato.
" Jubilación por vejez o antigüedad: Este beneficio se " cancelará dentro del plazo de los 65 días, contados desde " la fecha en que el trabajador deja de pertenecer a ella, " siempre y cuando el decreto respectivo sea presentado " dentro de los primeros 30 días. Si el decreto se presenta " con posterioridad a los 30 días, la empresa pagará este " beneficio dentro de los 35 días siguientes a la fecha de " presentación".
De la cláusula contractual antes citada se desprende que la empleadora se obliga a pagar una indemnización por años de servicios prestados ininterrumpidamente a la empresa, equivalente a treinta días de remuneración promedio de los últimos tres meses, en caso de fallecimiento, jubilación por vejez, invalidez o antigüedad del trabajador, beneficio a pagarse dentro de los plazos que se establece en cada caso, contados desde que el trabajador deja de pertenecer a la empresa por las causales indicadas.
De esta suerte, basta, en el caso de la jubilación por vejez, acreditar haberse acogidos a ella mediante el decreto que la concede, sin que se exija requisito de edad especial para configurar la contingencia y obtener la pensión.
Ahora bien, como es sabido, la legislación previsional actual, del Nuevo Sistema de Pensiones, del D.L. 3.500, de 1980, contempla dos sistemas de obtención de pensión por vejez con edad inferior a los 65 años, si se es trabajador hombre, o 60 años si se es trabajadora mujer, que son la pensión de vejez anticipada y la pensión de vejez con edad rebajada por ejecución de trabajos pesados.
En efecto, el artículo 68, del D.L. Nº 3.500, permite que los trabajadores afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones puedan pensionarse por vejez antes de cumplir la edad de 65 ó 60 años, cuando acogiéndose a cualquiera de las modalidades de renta vitalicia inmediata, renta temporal con renta vitalicia diferida o retiro programado, obtengan una pensión de monto igual o superior al 50% del promedio de las remuneraciones imponibles de los últimos 10 años, debidamente actualizadas, y siempre que dicho monto sea igual o superior al 110% de la pensión mínima legal de vejez.
Por otra parte, el artículo 68 bis, también del D.L. Nº 3.500, permite que los afiliados que desempeñen o hubieren desempeñado trabajos que se consideren pesados podrán pensionarse por vejez con edad rebajada de dos años por cada cinco, con un tope de diez años, o de uno por cada cinco años, según el caso, durante lo cuales hubieren prestado tales trabajos.
Ahora bien, las situaciones descritas corresponden en ambos casos a pensiones de vejez, sin que la anticipación o la rebaja de la edad cambien la naturaleza de la pensión, según se desprende de las disposiciones citadas del D.L. Nº 3.500.
De esta suerte, si la cláusula del contrato colectivo antes comentada al referirse a la jubilación por vejez para dar derecho al pago de la indemnización no precisa que ella se obtenga con a lo menos 65 ó 60 años de edad, según se trate de hombre o mujer trabajadora, resulta procedente estimar que la pensión de vejez anticipada o con edad rebajada habilitan jurídicamente para impetrar el pago del beneficio aludido.
Cabe agregar, por otra parte, que los trabajadores afiliados al ex Servicio de Seguro Social, fusionado en el actual Instituto de Normalización Previsional, I.N.P., afectos a la ley Nº 10.383, de 1952, y no traspasados al Nuevo Sistema, también tienen la posibilidad de obtener pensión por vejez con edad rebajada por desempeño de trabajos pesados, en términos similares a los antes indicados.
Cabe igualmente señalar, que la legislación no contempla pensiones anticipadas por invalidez o antigüedad, sino que solamente por vejez como se ha indicado.
Finalmente, corresponde expresar que, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4.927-112, de 08.07.88, cuya fotocopia se acompaña, la obtención de pensión por un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, no habilita a su empleador para poner término al contrato de trabajo por dicha circunstancia.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que procede el pago del beneficio de indemnización por años de servicio pactado en contrato colectivo de fecha 31.03.95, suscrito entre Industria Textil Monarch S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1, en los casos que se obtenga pensión de vejez anticipada, o con edad rebajada por realización de trabajos pesados.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
negociación colectivo, instrumento colectivo, interpretación, jubilación anticipada, procedencia,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4927/112 de 08.07.1988
Citado por 2 pronunciamientos posteriores
- Ord. N° 736, de 11.11.2025 · D.L N°3500 de 1980, artículo 68; Pensión anticipada de vejez
- Dictamen N° 1470/71, de 24.03.1997 · Negociación colectiva Instrumento colectivo Interpretación.
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