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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 765/35 de 1995

6 feb 1995

Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad cláusula. Negociación colectiva Instrumento colectivo Vigencia.

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Un instrumento colectivo no puede contener más de un solo plazo de vigencia, no ajustándose a derecho la cláusula 17.1. del convenio suscrito con fecha 24.06.94 en la Empresa Industrial de Alimentos Dos en Uno, Limitada, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ella.

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Texto completo

ORD.: Nº 765/35

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Legalidad cláusula.

Negociación colectiva Instrumento colectivo Vigencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Un instrumento colectivo no puede contener más de un solo plazo de vigencia, no ajustándose a derecho la cláusula 17.1. del convenio suscrito con fecha 24.06.94 en la Empresa Industrial de Alimentos Dos en Uno, Limitada, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ella.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación del Sindicato de Trabajadores Nº 1 de la Empresa Industrial de Alimentos Dos en Uno Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: Ord. Nºs. 314, 345 Nº 3, y 350.

D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículo 5º letra b).

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 06/02/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. RAMON FONSECA VALDEBENITO PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 1 DE LA EMPRESA INDUSTRIAL DE ALIMENTOS DOS EN UNO LIMITADA [domicilio reservado] SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la legalidad de la cláusula 17.1 del Convenio Colectivo celebrado con fecha 24 de junio de 1994, en la empresa Industrial de Alimentos Dos en Uno Limitada, disposición convencional que contempla, para dicho único instrumento, distintos plazos de vigencia para diversos grupos de trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula 17.1. del documento aludido en su presentación y tenido literalmente expresa:

" 17.1. VIGENCIA:

" El presente convenio colectivo de trabajo tendrá una " vigencia de tres años, que se contarán desde el término " del período de vigencia pactado en los instrumentos " colectivos en que cada uno de los trabajadores " se encontraba involucrado, con anterioridad a la " suscripción del presente acuerdo.

" En consecuencia, respecto de aquellos trabajadores cuyo " instrumento colectivo anterior vencía al 01 de diciembre " de 1994, exclusive, el presente instrumento regirá entre " el 01 de julio de 1994 y el 01 de diciembre de 1997, " exclusive.

" Respecto de aquellos trabajadores cuyo instrumento colectivo " anterior vencía el 01 de diciembre de 1995, exclusive, el " presente instrumento regirá entre el 01 de julio de 1994 y " el 01 de diciembre de 1998, exclusive.

" Respecto de aquellos trabajadores cuyo instrumento " colectivo anterior vencía el 01 de diciembre de 1996, " exclusive, el presente instrumento regirá entre el 01 de " julio de 1994 y el 01 de diciembre de 1999, exclusive.

" Respecto de aquellos trabajadores cuyo instrumento " colectivo anterior vencía el 01 de diciembre de 1997, " exclusive, el presente instrumento regirá entre el 01 de " julio de 1994 y el 01 de diciembre del año 2.000 exclusive.

" Respecto de aquellos trabajadores a los que, en el futuro, " pudieren hacérselas extensivos los beneficios aquí " pactados, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 346 " del Código del Trabajo, el presente convenio regirá desde " la fecha de la extensión de los mismos y hasta el 01 de " diciembre del año 2.000, exclusive.

" Sin perjuicio de los plazos de vigencia estipulados " precedentemente, las partes, en su ánimo de evitar la " introducción de elementos de fuerza o de presión que " pudieren afectar sus relaciones laborales, acuerdan " iniciar una ronda de conversaciones preliminares, a " partir del 02 de mayo de 1997, con la finalidad de " explorar la posibilidad de alcanzar acuerdos que regulen " sus relaciones colectivas de trabajo, durante un próximo " período, con arreglo a las circunstancias vigentes en ése " momento".

Del análisis de la cláusula precedentemente transcrita, se desprende que en ella, empleador y grupos de trabajadores, en un solo instrumento colectivo, han convenido distintos plazos de vigencia, atendiendo las fechas de expiración de los diversos "instrumentos colectivos" anteriores, suscritos entre el mismo empleador y cada uno de los grupos de trabajadores involucrados en la misma negociación no reglada, la cual, con fecha 24 de junio de 1994, culminó en el documento colectivo en comento.

Ahora bien, para responder la consulta planteada y sin entrar a pronunciarse sobre la validez o nulidad de la cláusula aludida, es necesario fijar, en uso de la facultad que confiere al Director del Trabajo el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el sentido y alcance de la disposición legal contenida en el Nº 3 del artículo 345 del Código del Trabajo, disposición que, al efecto, dispone:

" Artículo 345.-Todo contrato colectivo deberá contener, a " lo menos, las siguientes menciones:

" 3.-El período de vigencia del contrato".

De la norma legal transcrita en el párrafo que antecede se colige inequivocadamente que el legislador ha establecido en forma imperativa, las menciones mínimas que debe contener todo contrato colectivo, señalando, perentoriamente, que constituye una obligación para las partes que intervienen en su celebración, el incorporar una cláusula que contenga " el período de vigencia del contrato".

Ahora bien, recurriendo a las reglas de interpretación de la ley que se contienen en el artículo 19, inciso 1º y artículo 20 del Código Civil, cabe sostener que el tenor literal de la norma en comento, en opinión de este Servicio, autoriza para sostener que el legislador ha expresamente limitado la forma de dar cumplimiento a la aludida obligación consistente en establecer en una cláusula el período de vigencia del instrumento colectivo, al disponer que las partes exclusivamente pueden cumplir con el deber legal en comento, estableciendo solamente un período de vigencia para cada contrato colectivo que celebren.

En efecto, el precepto en estudio expresa que todos los contratos colectivos deben contener, a lo menos, distintas menciones básicas, una de las cuales es: " El período de vigencia del contrato ".

Ahora bien, el sentido natural y obvio de la expresión "el" según el Diccionario de la Real Academia Española empleada por el legislador, no es otro que el de: " un artículo determinado en género masculino y número singular vocablos estos dos últimos, que significan, a su vez, solo, sin otro de su especie". Lo anterior lleva, necesariamente, a concluir, que en un mismo contrato colectivo, no puede existir más que un solo plazo de vigencia, no pudiendo señalar dos o más distintos.

Cabe tener presente que la conclusión anterior, si bien se refiere a los "contratos" colectivos, no es menos cierto que forma parte del Título III del Libro IV del Código del Trabajo, motivo por el cual, ella es también aplicable a los distintos tipos de instrumentos colectivos, incluyendo los convenios colectivos, por expresa disposición del artículo 350 del mismo Título, disposición que, al efecto, dispone:

" Artículo 350.-Lo dispuesto en este Título se aplicará " también a los fallos arbitrales que pongan término a un " proceso de negociación colectiva y a los convenios " colectivos que se celebren de conformidad al artículo 314".

Cabe recordar que el legislador en el artículo 314 y demás disposiciones pertinentes, solamente exceptuó a los convenios colectivos del cumplimiento de las normas del procedimiento reglado, por lo cual el transcrito artículo 350 tienen plena aplicación a los convenios colectivos.

En consecuencia, en opinión de este Servicio, dada la conclusión según la cual, en un instrumento colectivo calificado como convenio colectivo, solamente puede existir un solo plazo de vigencia para él, en la especie, la cláusula materia de la consulta, no se ajustaría a la normativa legal vigente, sin perjuicio de lo que en definitiva, en uso de sus facultades privativas, pudieren determinar los Tribunales de Justicia al conocer de la legalidad o nulidad de todo o parte del convenio analizado.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y comentadas y consideraciones efectuadas al respecto, cúmpleme informar a Uds. que un instrumento colectivo no puede contener más de un solo plazo de vigencia, no ajustándose a derecho la cláusula 17.1. del convenio suscrito con fecha 24.06.94 en la Empresa Industrial de Alimentos Dos en Uno, Limitada, sin perjuicio de lo que en definitiva resuelvan los Tribunales de Justicia al conocer privativamente de la legalidad o nulidad de ella.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

negociación colectiva, instrumento colectivo, legalidad cláusula, negociación colectiva, instrumento colectivo, vigencia,

Citado por 3 pronunciamientos posteriores

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