Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 7879/393 de 1997
26 dic 1997
Remuneraciones Descuentos.
Lo que resuelve
El hecho de que un trabajador haya percibido por un lapso de tiempo subsidio por enfermedad, no autoriza al empleador para practicar de una vez descuentos acumulados de sus remuneraciones que excedan los límites establecidos en los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD. Nº 7879/393
MAT.: Remuneraciones Descuentos.
RDIC.: El hecho de que un trabajador haya percibido por un lapso de tiempo subsidio por enfermedad, no autoriza al empleador para practicar de una vez descuentos acumulados de sus remuneraciones que excedan los límites establecidos en los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo.
ANT.: Presentación de Agroinversiones S.A., de 12.08.97.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 57 y 58.
FECHA: 26/12/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. AGROINVERSIONES S.A.
[domicilio reservado]
C O R O N E L
Por la presentación del antecedente, se consulta a esta Dirección si los topes de descuentos de las remuneraciones que establecen los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo, deben hacerse efectivos también, en el caso que durante un mes o más el trabajador hubiese percibido subsidio por enfermedad en vez de sus remuneraciones, situación que ha producido una acumulación de descuentos que-de hacerse efectivos todos de una vez-naturalmente excederían estos límites legales.
Al respecto, el artículo 58 del Código del Trabajo en sus incisos 1º y 2º establece:
"El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales de conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipoteca
rios por adquisición de viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.
"Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador".
Conforme a estas normas, el empleador se encuentra siempre en la obligación de deducir de las remuneraciones los impuestos, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales y las obligaciones de los trabajadores con instituciones de previsión y organismos públicos; un segundo tipo de descuentos lo constituyen aquellos que practica el empleador a "solicitud escrita del trabajador" que, en síntesis, inciden en deudas hipotecarias o ahorros destinados a la adquisición de una vivienda, los que no podrán exceder del treinta por ciento de la remuneración total; en tercer término, la ley contempla descuentos "con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito", que pueden consistir en sumas o porcentajes determinados que signifiquen "pagos de cualquier naturaleza", los que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total.
Ahora bien, de estos tres tipos de descuentos-se reitera-el empleador siempre deberá hacer efectivo los así denominados descuentos legales, que en el párrafo precedente han sido precisados en primer término.
Distinta es la situación de los descuentos que dependen de la voluntad del trabajador y aquellos que suponen acuerdo escrito de trabajador y empleador.
En efecto, el legislador ha ideado estos dos últimos mecanismos de descuentos de las remuneraciones, con el objeto de facilitar al trabajador transferencias de dinero, el pago de sus deudas y hacer eficaz su propósito de ahorro, para lo cual la ley le asigna al empleador un rol coadyuvante, que éste-como se ha visto-debe asumir en forma obligatoria o puede convenirlo voluntariamente con su dependiente, según el caso.
Así entonces, estos dos últimos tipos de descuentos-con topes del treinta y el quince por ciento de la remuneración total-, son mecanismos que facilitan la administración de las remuneraciones del trabajador en la forma y dentro de los límites que establece la ley, lo que significa que en ningún caso los descuentos podrán exceder de los márgenes precisados precedentemente, y que, si por cualquier causa, hubiera una acumulación de éstos que excediesen los porcentajes legales, los pagos, transferencias de dinero pendientes o deudas insolutas que así resultasen, deberán ser saldadas en forma ordinaria y directa por el trabajador, prescindiendo de esta vía legal excepcional.
No cabe, en consecuencia, como quisiera el recurrente según consta en su presentación, acumular descuentos-voluntarios del trabajador o de común acuerdo con el empleador-que signifique exceder los límites legalmente establecidos.
Se incluye también en la presentación, la situación de los descuentos por concepto de "retenciones judiciales", que como se verá a continuación, reciben un trato legal especial.
Efectivamente, el artículo 57 del Código del Trabajo establece:
"Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.
"Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente, de defraudación, de hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las remuneraciones".
La disposición legal transcrita, consagra el principio de la inembargabilidad de las remuneraciones de los trabajadores, el que se encuentra sujeto a dos excepciones: el exceso de cincuenta y seis unidades de fomento de las remuneraciones del trabajador queda expuesto al derecho de prenda general del acreedor, e igual trato excepcional establece la ley, respecto a los créditos decretados judicialmente contra el trabajador por concepto de pensiones alimenticias, de ciertas figuras delictuales del trabajador contra el empleador y de servicios prestados al trabajador por otro trabajador, casos-todos éstos-que permiten embargar el cincuenta por ciento de las remuneraciones del dependiente.
Ahora bien, el hecho de que por un lapso de tiempo el trabajador haya percibido subsidio por enfermedad y esta situación haya impedido al empleador practicar algunas de estas retenciones judiciales, no obliga ni faculta al empleador para acumular descuentos por estos conceptos más allá de los límites legalmente establecidos, toda vez que el legislador-como una medida de excepción-en ciertos y determinados casos ha autorizado a los acreedores del trabajador para embargar sus remuneraciones, lo cual-sin embargo-siempre debe ser aplicado e interpretado en forma estricta y no extensiva o analógica.
Esto no impide-naturalmente-hacer efectivo los créditos contra el trabajador en otros componentes de su patrimonio distintos a las remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales precedentes y razones hechas valer, cúmpleme manifestar a Ud. que el hecho de que un trabajador haya percibido por un lapso de tiempo subsidio por enfermedad, no autoriza al empleador para practicar de una vez descuentos acumulados de sus remuneraciones que excedan los límites establecidos en los artículos 57 y 58 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
remuneraciones, descuentos,
Otros pronunciamientos sobre descuentos
Dictamen N° 2088/108, de 17.04.1997
Remuneraciones comisiones Descuentos Procedencia Atrasos.
No procede jurídicamente considerar en los descuentos efectuados a trabajadores remunerados con un sueldo base y comisiones por causa de atrasos, los montos que hubieren percibido por comisiones, encontrándose por ende, ajustadas a derecho las instrucciones Nº 96.871 impartidas por la Fiscalizadora doña María Castro…
Dictamen N° 262/4, de 17.01.2012
Remuneración: Descuento Crédito Social C.C.A.F. Descuentos Obligatorios. Remuneraciones: Descuento Crédito Social C.C.A.F. No afectos a tope 45%, de inc. 4º, art. 58. Caja de Compensación: Descuento Crédito Social. Descuento Obligatorio. Caja Compensación: Descuento Crédito Social no afecto tope 45%, inc. 4º art. 58.
1) Los descuentos por crédito social en favor de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, son de aquellos obligatorios comprendidos en el inciso 1º del artículo 58 del Código del Trabajo; 2) Al ser los descuentos antes señalados obligatorios no procede por tanto considerarlos en el tope del 45% de la…
Dictamen N° 3494/266, de 30.07.1998
Remuneraciones Asignación de pérdida de caja Descuentos Procedencia. Remuneraciones Descuentos descuentos Perdida de pertenencias de la empresa. Contrato individual Cumplimiento. Negociación colectiva instrumento colectivo negociación individual. Contrato individual Modificación. Descanso compensatorio Día domingo Acumulación Procedencia. Dirección del trabajo Competencia Relaciones no laborales. Contrato individual Existencia. Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Requisitos.
Absuelve diversas consultas relativas a la obligación del empleador de otorgar el trabajo convenido; a los descuentos de remuneraciones que pueden convenirse; a la obligación de otorgar un día de descanso en domingo y a la procedencia de cumplir la obligación del aporte sindical previsto en el aumento 346 del Código…
Dictamen N° 7173/361, de 24.11.1997
Remuneraciones Descuentos.
La suspensión de labores ocurrida los días 3 y 4 de marzo de 1997 en la faena de la Cía. Minera Can Can, a causa del cierre del camino de acceso a la misma por efecto del fenómeno climático denominado "invierno boliviano" no constituye caso fortuito o fuerza mayor, no obstante lo cual los trabajadores de los turnos 1…
Dictamen N° 5063/291, de 04.10.1999
Elemento s de seguridad Propiedad. Remuneraciones Descuentos Elementos de seguridad.
1) Son de propiedad de la empleadora los elementos de seguridad entregados por ésta al trabajador para el cumplimiento de sus funciones. 2) No resulta procedente el descuento de estos elementos de seguridad al momento de la cesación de los servicios del trabajador.