Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 794/62 de 2000
1 mar 2000
Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical.
Negociación e instrumentos colectivosSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
Los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Texto completo
ORD. N°794/62
MAT.: Derecho a negociar. Iniciación de extensión de beneficios. Aporte sindical.
RDIC.: Los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Ord. N°1343, de 30.12.99, y 536, de 15.06.99, de Inspector Provincial del Trabajo de San Antonio. 2) Ords. N°s. 5127, de 07.10.99 y 3443, de 06.07.99, de Departamento Jurídico. 3) Presentación de 09.06.99, de abogado Sr. [nombre reservado].
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Ord. N° 4872/283, de 21.09.99.
SANTIAGO, 01 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
SAN ANTONIO /
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 "Umeporsa", se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1ð, prescribe:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral , según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.
Igualmente, de la disposición en comento se desprende que si los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte se hará a aquel que el trabajador designe.
Como es dable apreciar, la disposición aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1ð, en dos situaciones:
a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o
b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.
En la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección se ha podido determinar que la empresa recurrente suscribió con fecha 27 de mayo de 1999 un convenio colectivo parcial con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nð 2 Umeporsa, haciendo extensivo los beneficios contemplados en el referido instrumento colectivo a trabajadores de la misma que realizan o ejercen funciones similares a las de los trabajadores sindicalizados.
En esta circunstancias, analizada la situación que nos ocupa a la luz de la disposición legal precedentemente invocada, no cabe sino concluir que los trabajadores no sindicalizados de la empresa recurrente, que ejercen funciones iguales a las de los dependientes cubiertos por el convenio
colectivo vigente en ella, y a quienes el empleador les ha hecho extensivos beneficios de dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1ð del artículo 346 del Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que los trabajadores de la Empresa Portuaria de San Antonio a quienes se les hizo extensivo el beneficio contemplado en el convenio colectivo parcial suscrito por dicha empresa con el Sindicato de Trabajadores Portuarios Luciano Claude y el Sindicato Nº2 Umeporsa, se encuentran obligados a efectuar la cotización contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
¡Error!Marcador no definido.
derecho negociar, iniciación extensión beneficios, aporte sindical,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 4872/283, de 21.09.1999 · Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical.
Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos
Dictamen N° 303/1, de 18.01.2017
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la vinculación de los trabajadores con el instrumento colectivo y la extensión de beneficios.
Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.
Dictamen N° 2858/79, de 27.06.2017
Ley 20.940; Oportunidad para negociar; Improcedencia de iniciar nuevas negociaciones; Organización con más de un instrumento colectivo vigente; Oportunidad para negociar
Negociación colectiva reglada. Representación de los trabajadores. Oportunidad para negociar. Vinculación del trabajador con el contrato colectivo. Extensión de beneficios.
Dictamen N° 5337/91, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Vigencia de la normativa
Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.
Dictamen N° 5346/92, de 28.10.2016
Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos
Informa respecto al sentido y alcance de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016, en particular, en lo referido a la calificación y conformación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia