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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 8175/329 de 1995

18 dic 1995

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento

Negociación e instrumentos colectivos

Lo que resuelve

Los dependientes afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 24 de junio de 1992, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maderera Industrial El Colorado Ltda. y la misma empresa y cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 1994, no han tenido derecho a exigir el pago del reajuste establecido en el inciso final de la cláusula quinta de dicho instrumento colectivo, el cual se devengaba el 1º de enero de 1995.

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Texto completo

ORD.: Nº 8175/329

MATERIA: Negociación colectiva Instrumento colectivo Cumplimiento.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los dependientes afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 24 de junio de 1992, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maderera Industrial El Colorado Ltda. y la misma empresa y cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 1994, no han tenido derecho a exigir el pago del reajuste establecido en el inciso final de la cláusula quinta de dicho instrumento colectivo, el cual se devengaba el 1º de enero de 1995.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 13 de julio de 1995 de Sindicato de Trabajadores de Empresa Maderera Industrial El Colorado Ltda.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 5.375-317 de 05.10.93 y 3.385-157 de 13.06.94.

FECHA DE EMISION: 18/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA MADERERA INDUSTRIAL EL COLORADO LTDA.

[domicilio reservado]

Mediante presentación citada en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si los dependientes de la Empresa Maderera Industrial El Colorado Ltda. han tenido derecho a exigir el pago del reajuste de remuneraciones establecido en el inciso final de la cláusula quinta del contrato colectivo celebrado con fecha 24 de junio de 1992 y cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 1994.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el contrato colectivo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maderera Industrial El Colorado y la misma Empresa, con fecha 24 de junio de 1992, establecía en su cláusula segunda que éste regiría hasta el 30 de junio de 1995.

De los mismos antecedentes aparece que las partes, el día 2 de agosto de 1994, suscribieron un acta, mediante la cual acordaron que con fecha 31 de agosto de 1994 cesaba la vigencia del referido instrumento y que, a partir del 1º de septiembre del mismo año, comenzaría a regir un nuevo convenio colectivo, el que reemplazó completamente el primer contrato.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la cláusula Quinta, del Contrato Colectivo celebrado el 24 de junio de 1992, establecía:

" Los sueldos bases y tratos de cada trabajador definidos en " la cláusula cuarta serán reajustados automáticamente cada 6 " meses, en un 100% (cien por ciento) de la variación que " hubiere experimentado el Indice de Precios al Consumidor " (I.P.C.), determinado por el Instituto Nacional de " Estadísticas (I.N.E.), o quién haga sus veces. Por el " período que se indica a continuación".

Por su parte, el inciso final de la misma cláusula, disponía:

" 1º de Enero de 1995, en un 100% del porcentaje de variación " del I.P.C. que se produzca entre el 1º de Julio de 1994 y el " 31 de Diciembre de 1994".

De la cláusula convencional precedentemente citada es posible inferir que el reajuste que ella contemplaba procedía por los semestres de Julio a Diciembre de 1992, Enero a Junio de 1993, Julio a Diciembre de 1993, Enero a Junio de 1994 y Julio a Diciembre de 1994.

De la misma cláusula quinta, es posible determinar que el beneficio en análisis se devengaba los días 1º de enero y 1º de julio de cada año de vigencia del contrato.

Ahora bien, si se tiene presente que el derecho al pago del reajuste correspondiente a los meses de julio y agosto de 1994, a los que se refiere la presente consulta, se devengaba el 1º de enero de 1995, y se considera, por otra parte, que el contrato colectivo en estudio estuvo vigente, tal como se dijera en párrafos anteriores, sólo hasta el día 31 de agosto de 1994, no cabe sino concluir que los trabajadores de que se trata no tienen derecho a impetrar el pago de dicho beneficio, toda vez que éste se hizo exigible cuando ya no se encontraba vigente el respectivo instrumento colectivo.

A mayor abundamiento, cabe manifestar que, a partir del 1º de septiembre de 1994, se encuentra vigente el nuevo convenio colectivo, el cual en su cláusula quinta establece el sistema de reajustabilidad de las remuneraciones aplicable a los trabajadores afectos a dicho instrumento.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones convencionales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que los dependientes afectos al contrato colectivo suscrito con fecha 24 de junio de 1992, entre el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Maderera Industrial El Colorado Ltda. y la misma empresa y cuya fecha de vencimiento fue el 31 de agosto de 1994, no han tenido derecho a exigir el pago del reajuste establecido en el inciso final de la cláusula quinta de dicho instrumento colectivo, el cual se devengaba el 1º de enero de 1995.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Cumplimiento;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3385/157, 13.06.1994
  • dictamen 5375/317, 05.10.1993

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