Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 8178/332 de 1995
18 dic 1995
Licencia médica; Remuneraciones
Permisos y licencias médicasRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
1) El Instituto Regional de Educación de Rancagua está obligado a pagar la bonificación por financiamiento compartido por el período que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica por enfermedad común o descanso maternal, si en dicho período correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
2) Por el contrario el citado Instituto no está obligado a pagar la mencionada bonificación durante el período que los trabajadores se encuentren acogidos a subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional en el evento que, en dicho lapso correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
Texto completo
ORD.: Nº8178/332
MATERIA: Licencia médica Remuneraciones.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) El Instituto Regional de Educación de Rancagua está obligado a pagar la bonificación por financiamiento compartido por el período que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica por enfermedad común o descanso maternal, si en dicho período correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
2) Por el contrario el citado Instituto no está obligado a pagar la mencionada bonificación durante el período que los trabajadores se encuentren acogidos a subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional en el evento que, en dicho lapso correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 30.08.95, de Sr. [nombre reservado], en representación del Instituto Regional de Educación de Rancagua.
FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 44, artículos 10 y 11; Ley Nº 16.744, artículo 30 inciso 1º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 3.309-92, de 06.05.91 y 1000, de 21.02.85.
FECHA DE EMISION: 18/12/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado] INSTITUTO REGIONAL DE EDUCACION RANCAGUA MUJICA Nº 73 RANCAGUA
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la obligación de ese Instituto de pagar a sus trabajadores la bonificación denominada financimiento compartido, que se consigna en los artículos tercero y cuarto del convenio colectivo vigente, que se paga en los meses de mayo, julio, septiembre, noviembre y enero de cada año, en el caso de los dependientes acogidos a subsidios por incapacidad laboral.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 10 del D.F.L. Nº44, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los regidos por la ley Nº16.744, prescribe:
" Las remuneraciones ocasionales o que correspondan a " períodos de mayor extensión que un mes, tales como " gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o " Fiestas Patrias, no se considerarán para la determinación de " las bases de cálculo establecidas en los artículos " anteriores".
Del precepto legal transcrito se infiere que las remuneraciones ocasionales o que se pagan por períodos superiores a un mes no se consideran para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral por enfermedad común o descanso maternal.
El artículo 11 del mismo decreto con fuerza de ley, por su parte, dispone:
" El subsidiado no perderá el derecho a percibir las " remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en la " forma y en la oportunidad establecidas en el correspondiente " contrato de trabajo, por el tiempo en que haya percibido el " subsidio".
De la norma legal anotada se desprende que el subsidiado no pierde el derecho a percibir las remuneraciones ocasionales por el tiempo en que goza del subsidio, siendo posible afirmar, en consideración a lo expresado precedentemente, que la obligación de pagarlas, incluso durante este período, corresponde al empleador.
De esta suerte, en la especie, a la luz de lo expuesto, es posible concluir que el Instituto Regional de Educación de Rancagua se encuentra obligado a pagar la bonificación por financiamiento compartido durante el período que los dependientes hacen uso de licencia médica por enfermedad común o descanso maternal, si en dicho lapso procediere su pago, de acuerdo a lo pactado, toda vez que el referido beneficio responde jurídicamente a un tipo de remuneración que se paga por períodos superiores a un mes y, por ende, no ha podido ser considerado, legalmente, en la base de cálculo del respectivo subsidio.
Por otra parte, en lo que concierne a los trabajadores acogidos a subsidios por incapacidad laboral derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional, preciso es señalar que, de conformidad con los preceptos de la ley Nº 16.744 y, según lo ha sostenido reiteradamente la Superintendencia de Seguridad Social, para el cálculo de los subsidios regidos por la citada ley, corresponde incluir las remuneraciones imponibles, carácter que tienen, precisamente, los pagos efectuados por el Instituto de que se trata por el concepto referido.
En relación con lo anterior, cabe hacer presente que, además, para el cálculo del subsidio de que se trata no deben excluirse las remuneraciones ocasionales o que se paguen por períodos de mayor extensión que un mes, a que alude el artículo 10 del D.F.L. Nº 44 en comento, por cuanto el inciso 1º del artículo 30 de la ley Nº 16.744, al remitirse a diversas disposiciones del D.F.L. Nº 44, omitió hacerlo al mencionado artículo 10.
De consiguiente, en mérito de lo expuesto, el Instituto Regional de Educación de Rancagua no se encuentra obligado a pagar a sus trabajadores la bonificación por financiamiento compartido, en el evento que los mismos hubieren estado acogidos a subsidio por incapacidad laboral derivada de accidente del trabajo o enfermedad profesional durante los meses en que correspondía el pago del beneficio en cuestión.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud.
lo siguiente:
1) El Instituto Regional de Educación de Rancagua está obligado a pagar la bonificación por financiamiento compartido por el período que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica por enfermedad común o descanso maternal, si en dicho período correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
2) Por el contrario el citado Instituto no está obligado a pagar la mencionada bonificación durante el período que los trabajadores se encuentren acogidos a subsidio por accidente del trabajo o enfermedad profesional, en el evento que en dicho lapso correspondiere su pago de acuerdo a lo pactado.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
licencia médica, remuneraciones,
Dictámenes concordantes
- dictamen 1000, 21.02.1985
- dictamen 3309/92, 06.05.1991
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Ord. N° 5784, de 13.11.2018 · Licencia médica; Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Remuneraciones…
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