← Buscar en los dictámenes
ORAD. N°1754/38
Descanso reparatorio; Ley N°21.409; Corporación Municipal; Jornada de Trabajo; Distribución;
Normas citadas
- Ley 21.409, articulo 1
- Ley 21.409, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 1754/38, 06.10.2022
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160081(1053)2022
175438
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Ley N°21.409.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409
al personal regido por la Ley N°19.378 que se
desempeña en una corporación municipal de
derecho privado cuando su jornada esté distribuida
en un sistema de turnos que comprenda días
sábados, domingos y festivos, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Si este personal hace uso del permiso especial
concedido por la Ley N°21.409 de manera continua
éste opera respecto de la jornada de trabajo que
obligatoriamente debe cumplir el funcionario según
su contrato de trabajo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 12.09.2022 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2)Asignación de 08.08.2022.
3)Presentación de 25.07.2022 de don
a por la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Colina.
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA:
No hay.
SANTIAGO, 0 6 0CT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR.
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, un
pronunciamiento referido a si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 al personal regido por la Ley
N°19.378 en día inhábil respecto del personal que por distribución de su jornada les
corresponda turno y cómo se computaría este permiso si ellos solicitan hacer uso
de los 14 días de forma continua.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó, por regla general, un descanso reparatorio de 14 días
hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor
realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los
establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades
administradoras de salud municipal. Este descanso especial alcanzará solo siete
días hábiles en los casos señalados en la ley.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley N°19.378 dispone:
"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.
Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre
las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a
aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza
de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados,
sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado
en sus respectivos contratos. No obstante, podrá contratarse personal con una
jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad
administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada
contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del
artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós
horas semanales."
De la norma anterior se desprende, en lo pertinente, que en el sistema de
atención primaria de la salud existen dos tipos de jornadas. La primera de ellas se
distribuye de lunes a viernes, de 8 a 20 horas. La otra corresponde a aquellos
funcionarios que, por la naturaleza de los servicios que prestan, se cumple fuera de
estos horarios, es decir, en horario nocturno o en días sábados, domingos y
feriados.
Ahora bien, respecto de su primera consulta, referida a si corresponde
conceder al personal que trabaja en sistema de turnos en día inhábil el beneficio
concedido por la Ley N°21.409, cabe señalar que respecto de este tipo de jornada,
en sistema de turnos, los días sábados, domingos y feriados son hábiles y, por
consiguiente, corresponden a días en los cuales deben cumplir sus funciones, a
diferencia de lo que ocurre con el otro tipo de jornada que se cumple de lunes a
viernes.
Efectuada esta precisión, cabe señalar, en primer lugar, que el beneficio en
estudio si bien está condicionado a la duración de la jornada de trabajo pues de
acuerdo a lo señalado en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 éste solo le
corresponderá a los funcionarios con jornadas iguales o superiores a once horas
semanales no está, sin embargo, condicionado a alguno de los dos tipos de jornada
ya señalados.
En segundo lugar, cabe señalar que corresponde otorgar los días de descanso
reparatorio en los días en que el funcionario deba prestar sus labores pues la
finalidad de la ley es conceder un descanso especial y por eso esto se encuentra
ligado a los días de prestación de servicios.
En otras palabras, otorgar un beneficio de descanso en los días que ya son de
descanso, de acuerdo con la jornada del funcionario, no permitiría cumplir con la
finalidad perseguida por la ley.
En efecto, la circunstancia de que la jornada esté distribuida en turnos, que sea
nocturna o que comprenda días sábados, domingos y festivos no constituye un
impedimento para hacer uso de este beneficio, pues de lo contrario ello implicaría
una discriminación que impediría el ejercicio del derecho a estos funcionarios.
Tratándose en ambos tipos de jornadas del legítimo ejercicio de un derecho
funcionario no aparece razonable que la ley haya perjudicado a un cierto tipo de
funcionarios en detrimento de otros en circunstancias que en ambos casos se trata
del ejercicio de un derecho que les concede la ley y, por lo tanto, debe ser concedido
en los días que correspondan a su respectiva jornada laboral.
Por consiguiente, en el caso del segundo tipo de jornada a que se refiere el
citado artículo 15 resulta procedente conceder este beneficio especial en los días
intermedios entre los días de descanso que les corresponden según sus contratos
de trabajo.
Entenderlo de otra manera implicaría que el legislador tuvo la intención de
favorecer a un tipo de funcionarios según si están con el primer o segundo tipo de
jornada, lo que no resulta atendible.
Respecto a su segunda consulta, referida a la forma de computar este permiso
especial en el caso del personal con sistema de turnos que solicita hacer uso del
mismo de forma continua, cabe señalar que los días de descanso especial que le
corresponden a este tipo de personal, como ya se señaló, operan respecto de la
jornada laboral que ellos deban cumplir, según esté determinada en su contrato de
trabajo.
De esta forma, a manera ejemplar, si la jornada de un funcionario está
distribuida de lunes a viernes, para los efectos de computar los días de descanso
reparatorio que le correspondan, deberán quedar excluidos los sábados y domingos
del respectivo período. Es decir, para el cómputo del beneficio en estudio no deben
ser considerados los correspondientes días de descanso, según sea su jornada.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley
N°21.409 al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una
corporación municipal de derecho privado con un sistema de turnos y cuya jornada
comprende los días sábados, domingos y festivos en los términos expuestos en el
presente oficio.
2.- Si este personal hace uso del permiso especial concedido por la Ley
N°21.409 de forma continua éste opera respecto de la jornada de trabajo que
obligatoriamente debe cumplir el funcionario según su contrato de trabajo.
Saluda atentamentea Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRE DIRECTOR
06 OCT 2022
PABLO ZENTENO MUÑOZ
CHILE ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E160081(1053)2022
175438
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Ley N°21.409.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.409
al personal regido por la Ley N°19.378 que se
desempeña en una corporación municipal de
derecho privado cuando su jornada esté distribuida
en un sistema de turnos que comprenda días
sábados, domingos y festivos, en los términos
expuestos en el presente oficio.
Si este personal hace uso del permiso especial
concedido por la Ley N°21.409 de manera continua
éste opera respecto de la jornada de trabajo que
obligatoriamente debe cumplir el funcionario según
su contrato de trabajo.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 12.09.2022 de la Sra. Jefa de la
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2)Asignación de 08.08.2022.
3)Presentación de 25.07.2022 de don
a por la Corporación
Municipal de Desarrollo Social de Colina.
FUENTES: Artículos 1° y 2° Ley N°21.409.
CONCORDANCIA:
No hay.
SANTIAGO, 0 6 0CT 2022
DE: DIRECTOR DEL TRABAJO
A: SR.
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta Dirección,
en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, un
pronunciamiento referido a si resulta procedente el otorgamiento del beneficio de
descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.409 al personal regido por la Ley
N°19.378 en día inhábil respecto del personal que por distribución de su jornada les
corresponda turno y cómo se computaría este permiso si ellos solicitan hacer uso
de los 14 días de forma continua.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.409 establece:
"Beneficio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se
otorgará por única vez y de manera excepcional el beneficio denominado "descanso
reparatorio" al personal que se señala en el artículo 2. Este beneficio consistirá en
catorce días hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho
uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente
trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y
permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido
personal podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado
a partir de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos
siguientes."
El inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 dispone:
"Universo de beneficiarios y requisitos generales para acceder al descanso
reparatorio. Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los
beneficiarios, al momento de impetrar el beneficio, deberán haber estado
desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los
numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la
fecha de publicación de la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por
el uso de las licencias y permisos regulados en el Título Il del Libro Il del Código del
Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", por el
uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad COVID-
19 o el permiso sin goce de sueldo del inciso décimo segundo del artículo
4,contenido en el artículo primero de la ley N°21.247...."
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador otorgó, por regla general, un descanso reparatorio de 14 días
hábiles para los trabajadores que en ella se indican, en reconocimiento a la labor
realizada durante la pandemia por COVID-19, dentro de las cuales se incluyen los
establecimientos municipales de atención primaria de salud y las entidades
administradoras de salud municipal. Este descanso especial alcanzará solo siete
días hábiles en los casos señalados en la ley.
Para acceder a este beneficio resulta necesario, entre otras exigencias, que
el personal sujeto a la Ley N°19.378 se haya desempeñado continuamente en
ciertas instituciones desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha
de publicación de la ley en estudio, esto es, al 25.01.2022.
Por su parte, el inciso 1° del artículo 15 de la Ley N°19.378 dispone:
"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.
Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre
las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a
aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza
de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados,
sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado
en sus respectivos contratos. No obstante, podrá contratarse personal con una
jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad
administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada
contratada. Sin embargo, para los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del
artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós
horas semanales."
De la norma anterior se desprende, en lo pertinente, que en el sistema de
atención primaria de la salud existen dos tipos de jornadas. La primera de ellas se
distribuye de lunes a viernes, de 8 a 20 horas. La otra corresponde a aquellos
funcionarios que, por la naturaleza de los servicios que prestan, se cumple fuera de
estos horarios, es decir, en horario nocturno o en días sábados, domingos y
feriados.
Ahora bien, respecto de su primera consulta, referida a si corresponde
conceder al personal que trabaja en sistema de turnos en día inhábil el beneficio
concedido por la Ley N°21.409, cabe señalar que respecto de este tipo de jornada,
en sistema de turnos, los días sábados, domingos y feriados son hábiles y, por
consiguiente, corresponden a días en los cuales deben cumplir sus funciones, a
diferencia de lo que ocurre con el otro tipo de jornada que se cumple de lunes a
viernes.
Efectuada esta precisión, cabe señalar, en primer lugar, que el beneficio en
estudio si bien está condicionado a la duración de la jornada de trabajo pues de
acuerdo a lo señalado en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley N°21.409 éste solo le
corresponderá a los funcionarios con jornadas iguales o superiores a once horas
semanales no está, sin embargo, condicionado a alguno de los dos tipos de jornada
ya señalados.
En segundo lugar, cabe señalar que corresponde otorgar los días de descanso
reparatorio en los días en que el funcionario deba prestar sus labores pues la
finalidad de la ley es conceder un descanso especial y por eso esto se encuentra
ligado a los días de prestación de servicios.
En otras palabras, otorgar un beneficio de descanso en los días que ya son de
descanso, de acuerdo con la jornada del funcionario, no permitiría cumplir con la
finalidad perseguida por la ley.
En efecto, la circunstancia de que la jornada esté distribuida en turnos, que sea
nocturna o que comprenda días sábados, domingos y festivos no constituye un
impedimento para hacer uso de este beneficio, pues de lo contrario ello implicaría
una discriminación que impediría el ejercicio del derecho a estos funcionarios.
Tratándose en ambos tipos de jornadas del legítimo ejercicio de un derecho
funcionario no aparece razonable que la ley haya perjudicado a un cierto tipo de
funcionarios en detrimento de otros en circunstancias que en ambos casos se trata
del ejercicio de un derecho que les concede la ley y, por lo tanto, debe ser concedido
en los días que correspondan a su respectiva jornada laboral.
Por consiguiente, en el caso del segundo tipo de jornada a que se refiere el
citado artículo 15 resulta procedente conceder este beneficio especial en los días
intermedios entre los días de descanso que les corresponden según sus contratos
de trabajo.
Entenderlo de otra manera implicaría que el legislador tuvo la intención de
favorecer a un tipo de funcionarios según si están con el primer o segundo tipo de
jornada, lo que no resulta atendible.
Respecto a su segunda consulta, referida a la forma de computar este permiso
especial en el caso del personal con sistema de turnos que solicita hacer uso del
mismo de forma continua, cabe señalar que los días de descanso especial que le
corresponden a este tipo de personal, como ya se señaló, operan respecto de la
jornada laboral que ellos deban cumplir, según esté determinada en su contrato de
trabajo.
De esta forma, a manera ejemplar, si la jornada de un funcionario está
distribuida de lunes a viernes, para los efectos de computar los días de descanso
reparatorio que le correspondan, deberán quedar excluidos los sábados y domingos
del respectivo período. Es decir, para el cómputo del beneficio en estudio no deben
ser considerados los correspondientes días de descanso, según sea su jornada.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas y
disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que:
1.- Resulta procedente conceder el descanso reparatorio otorgado por la Ley
N°21.409 al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una
corporación municipal de derecho privado con un sistema de turnos y cuya jornada
comprende los días sábados, domingos y festivos en los términos expuestos en el
presente oficio.
2.- Si este personal hace uso del permiso especial concedido por la Ley
N°21.409 de forma continua éste opera respecto de la jornada de trabajo que
obligatoriamente debe cumplir el funcionario según su contrato de trabajo.
Saluda atentamentea Ud.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DIRE DIRECTOR
06 OCT 2022
PABLO ZENTENO MUÑOZ
CHILE ABOGADO OFICINA DE PARTES
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo