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Dirección del TrabajoOrden de Servicio26 de enero de 2017

Orden de Servicio N°1 de 26/01/2017

Texto

DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
ORDEN DE SERVICIO Nº 001
MATERIA: IMPARTE INSTRUCCIONES
SOBRE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO PARA LA
CALIFICACIÓN DE SERVICIOS MÍNIMOS
Y DE LOS EQUIPOS DE EMERGENCIA.
SANTIAGO, 26 ENE 2017
INTRODUCCIÓN.
Que, en el marco de la entrada en vigencia de la ley N° 20.940 que moderniza el sistema
de relaciones laborales, publicada en el D.O con fecha 08 de septiembre de 2016, así
como lo establecido en dictámen Ord. Nº 5346/0092 de 28 de octubre de 2016 y para el
óptimo cumplimiento de los roles que competen a la Dirección del Trabajo en materia de
calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, institutos consagrados en los
artículos 359, 360 y 361 del Código del Trabajo, y que limitan el ejercicio del derecho de
huelga, resulta necesario la operatividad de un sistema que observe una oportuna y
efectiva actuación de la administración laboral.
Que lo anterior implica, para la Dirección del Trabajo, el establecimiento de reglas
procedimentales acordes a las competencias entregadas por la normativa, que unidas a
sus tradicionales funciones y facultades, tendrán por objeto establecer procedimientos
administrativos objetivos, claros y eficaces. De ello se sigue que las cuestiones relativas
a la calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia se
regirán por los procedimientos establecidos en la presente Orden de Servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, y en aquello no previsto en esta Orden de Servicio, los
procedimientos de fiscalización regulados en la Circular Nº 88, de 05.07.01 o por la
instrucción administrativa que la reemplace, se aplicarán de forma supletoria en aquellos
casos en los que no resulten incompatibles ni contradictorios con el carácter y naturaleza
de las investigaciones a que den lugar los procedimientos que por la presente orden se
regulan.

Contenido
CAPÍTULO I.- SERVICIOS MÍNIMOS COMO UNA LIMITANTE AL EJERCICIO DEL
DERECHO A HUELGA 4
CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 6
1. CRITERIOS ORIENTADORES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 6
1.1 Celeridad. 6
1.2 Información a las partes. 6
1.3 Principio de Legalidad 6
1.4 Principio de Probidad. 6
1.5. Principio de Escrituración 7
1.6. Principio Conclusivo 7
1.7. Principio de economía para las partes y para el Estado. 7
2. ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO 8
2.1 Plazos del Procedimiento Administrativo 8
2.2 Propuesta del Empleador. 8
2.2.1 La recepción, registro y admisibilidad 8
2.3. Respuesta del o los Sindicatos. .11
2.4. Depósito, registro y evaluación del acuerdo. 11
2.5. No acuerdo y Requerimiento de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de
Emergencia. 13
2.6. Oír a las partes 14
2.7. Acciones a ejecutar en caso de no lograrse acuerdo luego de oír a las partes ...16
2.8. Resolución Director Regional 17
2.9. Notificación de la Resolución que califica servicios mínimos y equipos de
emergencia. 19
2.10. Reclamación de la Resolución que califica servicios mínimos y equipos de
emergencia. 19
2.11. Resolución de la reclamación 19
2.12. Recalificación 19
3. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE EMERGENCIA 20
3.1 Propuesta del Empleador .21
3.2 Respuesta del Sindicato .21
3.3 Solicitud de Pronunciamiento a la Inspección del Trabajo .22
3.4 Activación Visitas Inspectivas .22
3.5. Resolución Inspector del Trabajo .24
3.6. Impugnación de la Resolución del Inspector del Trabajo .24

3.7. Resolución de la Reposición. .24
4. NO PROVISIÓN DE EQUIPO DE EMERGENCIA .25
5. SISTEMA INFORMÁTICO .25
6. NORMAS TRANSITORIAS .26
6.1 Calificación de Común Acuerdo. .26
6.2. Depósito y Acta de acuerdo. .26
6.3 No acuerdo y Requerimiento de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de
Emergencia. ..27
7. MODIFICACIONES NECESARIAS .28

CAPÍTULOI.- SERVICIOS MÍNIMOS COMO UNA LIMITANTE AL EJERCICIO DEL
DERECHO A HUELGA
En relación a esta materia, resulta imprescindible tener en cuenta que la Libertad Sindical
se define como “el derecho que asiste a los trabajadores para constituir organizacíones,
afiliarse o desafiliarse a ellas, a darse su propia normativa sin intervención de terceros y,
especíalmente, el derecho al ejercicio de la actividad sindical por medio de aquellas
acciones tendientes a la defensa y promoción de los intereses que le son propios, en
particular, la negociación colectiva y el derecho a huelga."1
En razón de lo anterior, la Libertad Sindical encuentra su expresión a través de un tridente
de derechos, a saber: el derecho a sindicación, propio de la faz organizativa de la Libertad
Sindical; el derecho de negociación colectiva y el derecho a huelga, componentes de su
faz funcional.
Cabe destacar que, en materia de Libertad Sindical, nuestro país ha elevado este derecho
a la cúspide del ordenamiento jurídico, a través de su consagración como derecho
fundamental en el artículo 19 Nº 19 de la Constitución Política de la República – al hacer
referencia a la autonomía sindical – y en el artículo 19 Nº 16 – al reconocer elementos de
la libertad sindical –. Esta circunstancia nos permite concluir que existe un reconocimiento
constitucional de los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga siendo
además, este último consagrado expresamente en el artículo 345, inciso 1ero, de la ley N°
20.940 que moderniza el sistema de relaciones laborales.
Asimismo, debe considerarse que, en virtud del artículo 5º inciso 2 de la Constitución
Política de la República, existen otras fuentes que forman parte del bloque de
constitucionalidad y que consagran la Libertad Sindical o específicamente reconocen
alguno de los derechos que la componen entre ellos, la huelga. A este respecto, merecen
especial mención los tratados internacionales vigentes suscritos por Chile y
particularmente los convenios 87, 98, 135 y 151 de la Organización Internacional del
Trabajo, el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, entre otros.
De lo anterior, se sigue que la huelga reviste el carácter de derecho fundamental de
jerarquía constitucional cuyo ejercicio corresponde a las organizaciones de trabajadores y
su correcta actuación no debe acarrear sanciones perjudiciales de ningún tipo en
consideración a la finalidad que ésta persigue, es decir, la promoción y defensa de los
intereses económicos y sociales de los trabajadores.
Sin embargo, y tal como lo trata la jurisprudencia administrativa, contenida en Ord. Nº
5346/0092 de 28.10.2016, la huelga al igual que cualquier principio inserto en un sistema
de derechos, requiere ser armonizado con otros derechos fundamentales, razón por la
cual el tratamiento internacional que se ha realizado del derecho a huelga en organismos
en que nuestro país es parte, ha sido el de establecer como contrapesos del derecho de
huelga dos instituciones, a saber: servicios esenciales y servicios míníimos, siendo
ésta última, objeto de la presente instrucción. Los servicios mínimos son aquellas
funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de una empresa que, sin
menoscabar en su esencia el derecho de huelga, conforme al tamaño y características de
la empresa, establecimiento o faena, deben ser atendidos durante el desarrollo de una
huelga, cuando resultan estrictamente necesarios para proteger los bienes corporales e
instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; garantizar la prestación de servicios de
utilidad pública o la atención de necesidades básicas de la población, incluidas aquellas
relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas, y garantizar la
1 Varas Castillo, Mario. (2003) “Libertad sindical y negociación colectiva en Chile: un diagnóstico de
la ley Nº 19.759", Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, agosto, pp. 3 y ss.

prevención de daños ambientales o sanitarios (Dictamen Nº 5346/0092 de 28 de octubre
de 2016).
Así, la institución de servicios mínimos se encuadra dentro de los instrumentos técnicos
que limitan o restringen el ejercicio del derecho de huelga.
En cuanto a lo que debemos entender por servicio mínimo, la OIT a través de sus
Órganos de Control -Comité de Libertad Sindical y Comisión de Expertos-, ha sostenido
que debe tratarse de “un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para
cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del
servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión". (OIT, 1994a, párrafo 161),
agregando que, “para ser aceptable, dicho servicio mínimo debería limitarse a las
operaciones estrictamente necesarias para no comprometer la vida o las condiciones
normales de existencia de toda o parte de la población y debería posibilitar, por otra parte,
en lo que se refiere a su determinación, la participación de las organizaciones de
trabajadores así como de los empleadores y de las autoridades públicas” (OIT, 2006,
párrafo 610).
De esta forma, y tal como fue expuesto en párrafos precedentes, el reconocimiento de la
institución de los servicios mínimos implica restringir el derecho de huelga y por ende el
ejercicio de la libertad sindical, razón por la cual cualquier interpretación de ésta ha de
llevarse a cabo restrictivamente siendo procedentes únicamente ante las causales
expresamente previstas por el legislador.
En este sentido, es menester precisar que los servicios mínimos apuntan a proteger
derechos fundamentales trascendentales y, por lo tanto, se debe procurar que su alcance
“no tenga por resultado que la huelga sea inoperante en la práctica en razón de su escaso
impacto, por haber sido, los servicios mínimos, concebídos demasíado ampliamente y
fijados unilateralmente”² así lo previene el mandato legal contenido en el artículo 359 del
Código del Trabajo que prohíbe la afectación del derecho de huelga en su esencia. Lo
anterior en absoluta armonía con el mandato constitucional contenido en el artículo 19
N°26 de nuestra Constitución Política que señala: “La Constitución asegura a todas las
personas la seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrá afectar los derechos en su esencia, ni imponer
condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."
En el mismo sentido el ORD. 5346/0092 de 28 de octubre de 2016, señala “por tratarse de
un derecho fundamental, las limitaciones o restricciones que afecten el ejercicio del
derecho de huelga solo proceden ante las sítuaciones calificadas por el legislador y, por
ello, deben interpretarse restrictivamente".
2 GERNIGON, Bernard; ODERO, Alberto; GUIDO, Horacio (2006): Principios de la OIT sobre el
derecho de huelga. Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo. p.32.

CAPÍTULO II.- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
1. CRITERIOS ORIENTADORES DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Celeridad.
Los requerimientos sobre calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia
deberán ser atendidas con especial diligencia y celeridad por los funcionarios y
funcionarias involucrados en su recepción, tramitación, fiscalización y resolución. En
consecuencia estos requerimientos tendrán preferencia en su asignación y su despacho,
se deberá considerar prioritario por quienes tengan a su cargó el curso de las actuaciones
que se contemplan en esta Orden de Servicio. Asimismo, se prescindirá de toda actuación
dilatoria y se velará por la concentración de las actuaciones evitando las que no
contribuyan al objetivo perseguido.
Los registros y solemnidades no deberán dilatar el desarrollo del procedimiento
administrativo, en consecuencia, y mientras se implementen sistemas de apoyo que lo
permitan, las actuaciones que requieran registros escritos, correspondencia interna o
externa, órdenes o instrucciones se podrán hacer en forma telefónica o informática, sin
perjuício de su posterior respaldo escrito en la modalidad que corresponda.
Con el objeto de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los
involucrados, las actuaciones administrativas deberán realizarse oportunamente para
evitar cualquier perjuicio.
Se debe tener presente que el nuevo procedimiento establece un plazo para emitir
resolución de 45 días corridos desde efectuado el requerimiento.
1.2 Información a las partes.
En virtud del principio de bilateralidad, que debe regir todo procedimiento administrativo,
se deberá informar a las partes de las principales actuaciones realizadas por el Servicio
en relación con el requerimiento y de su resultado. Asimismo, todas las actuaciones de
este procedimiento que supongan acoger o desestimar el mismo deberá serles
informadas oportunamente.
1.3 Principio de Legalidad
Los funcionarios que intervengan en la calificación de servicios mínimos y equipo de
emergencia, deberán actuar conforme a las facultades que les han sido conferidas,
respetando así el principio de legalidad, establecido en nuestra Carta Fundamental en su
artículo 7º, que obliga a los funcionarios públicos a actuar dentro de su competencia y en
la forma que prescribe la ley, sin atribuirse, bajo ningún pretexto, otra autoridad o
derechos que los expresamente se les hayan conferido.
1.4 Principio de Probidad
Todo funcionario que intervenga en el proceso de calificación de servicios mínimos y
equipo de emergencia, debe estar al cumplimiento del principio de probidad
administrativa, que implica una conducta funcionaria intachable y una entrega honesta y
leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado. En
efecto, el artículo 8º, de la Constitución Política de la República, previene, que “El ejercicio

de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de
probidad en todas sus actuaciones”.
Así también el artículo 13, del D.F.L. Nº 1 (19.653), de 2000, de la Secretaría General de
la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, de la Ley N°
18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Dentro de la manifestación de este principio, los funcionarios públicos deben abstenerse
de intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que se tenga interés personal o
en que lo tengan el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
También, debe abstenerse de participar, en decisiones en que exista cualquier
circunstancia que le reste imparcialidad, para lo cual, deben poner por escrito en
conocimiento de su superior jerárquico la implicancia que les afecta. Tampoco pueden
solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razón del cargo o función, para sí o para
terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza.
1.5. Principio de Escrituración
Este principio, contemplado en el artículo 5º, de la Ley 19.880, establece que el
procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija o
permita otra forma más adecuáda de expresión y constancia.
De acuerdo al inciso final, del artículo 3º, de la Ley Nº 19.880, “Los actos administrativos
gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios."
1.6. Principio Conclusivo
Todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto
decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en el cual exprese su voluntad.
1.7. Principio de economía para las partes y para el Estado
El principio de economía tieñe un aspecto dual, en tanto importa un ahorro de recursos
para los particulares intervinientes y para el Estado.
Regulado en el artículo 8 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado y
en el artículo 9 de la ley 19.880, que entienden al principio de economía procedimental,
tomar decisiones ágiles, y en el menor tiempo posible sin dilaciones, decidir en un solo
acto, consignando plazos, y en caso de incidentes no suspender la tramitación, salvo
resolución fundada de la administración.

2. ETAPAS DEL PROCESO ADMINISTRATIVO
2.1 Plazos del Procedimiento Administrativo
Los plazos contemplados en la presente instrucción responden a dos fuentes legales
diversas que se conjugan de modo que se trata de plazos de distinta naturaleza:
2.1.1 Plazos Legales, propios del procedimiento de calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia contemplados en el artículos tercero transitorio de la ley 20.940 y
artículos 360 y 361 del Código del Trabajo. Los plazos de días a que se refieren las
normas indicadas son de días corridos y procede respecto de éstos lo dispuesto en el
artículo 312 del Código del Trabajo.
2.1.2 Plazos Administrativos, aquellos definidos por la presente instrucción para la
realización de trámites y gestiones administrativas que tengan lugar para la
implementación práctica de los procedimientos contenidos en la normativa legal antes
señalada. Los plazos administrativos se rigen por lo dispuesto en la ley 19.880 de modo
que son de días hábiles contabilizados de lunes a viernes.
2.2 Propuesta del Empleador.
Los servicios mínimos y los equipos de emergencia deberán ser calificados antes del
inicio de la negociación colectiva.
Dicha calificación se inicia mediante propuesta escrita del empleador a todas las
organizaciones sindicales existentes en la empresa, la que deberá efectuarse en las
siguientes oportunidades, según corresponda.
I. Propuesta del empleador sobre calificación de servicios mínimos y equipo de
emergencia efectuada a todos los sindicatos existentes en la empresa con al menos
180 días de anticipación del vencimiento del instrumento colectivo vigente más
próximo a vencer.
11. Si se tratara de una empresa en la cual no hay instrumento colectivo vigente y se
constituyera un sindicato, el empleador deberá realizar su propuesta a la nueva
organización dentro del plazo de 15 días corridos siguientes a la comunicación que
recibe la empresa sobre la circunstancia de haberse conformado el sindicato y
guienes son los dirigentes electos, a que se refiere el artículo 225 del Código del
Trabajo.
III. Si se tratara de una empresa en la cual no hay instrumento colectivo vigente
existiendo organizaciones sindicales ya constituidas en ella, se podrá presentar la
propuesta en cualguier momento por parte del empleador hasta antes de haberse
iniciado proceso de negociación colectiva y copia de esta propuesta deberá
depositarse en la Inspección del Trabajo.
2.2.1 La recepción, registro y admisibilidad
I. Cuando la propuesta la realiza el empleador a todos los sindicatos existentes en
la empresa con al menos 180 días corridos de anticipación al vencimiento del instrumento
colectivo vigente más próximo a vencer. Deberá remitir una copia a la Inspección del
Trabajo.
Inspección, o quien lo subrogue, quien deberá recepcionar la propuesta ingresada
mediante oficina de gestión documental previa visación del mismo antes de su

depósito y registrar inmediatamente dicha propuesta, debiendo ingresar al menos los
siguientes datos:
a) Individualización de la empresa, razón social, rut, domicilio, datos de contacto y correo
electrónico de éste para efectos de cualquier comunicación o contacto que se
requiera.
b) Individualización del representante legal, nombre, rut y correo electrónico para efectos
de cualquier comunicación o contacto que se requiera.
c) Individualización de las organizaciones sindicales respecto de las que se acredite que
recepcionaron la propuesta, mediante firma estampada de al menos uno de sus
dirigentes.
d) Fecha o fechas de entrega de la propuesta a la o las distintas organizaciones
sindicales existente en la empresa, según corresponda.
e) Incluye declaración jurada.
Efectuado el registro de la propuesta se asignará un número de proceso y se otorgará
comprobante de depósito el que quedará en estado de pendiente hasta efectuado el
examen de admisibilidad el que deberá practicarse por los funcionarios antes indicados
a más tardar al día siguiente hábil de recepcionada y registrada la propuesta. Dicho
examen se realizará en atención a dos circunstancias:
1) en relación al plazo u oportunidad legal de la propuesta, en este caso, comprobando si
ésta se realizó al menos 180 días anteriores al vencimiento del instrumento colectivo
vigente más próximo a vencer, considerando para ello la última comunicación de
propuesta que hubiere efectuado. De modo que si este plazo ha transcurrido, la
propuesta deberá entenderse como extemporánea y por tanto como no realizada
generándose ordinario informativo de dicha circunstancia del cual deberá dejarse
también registro informático, así como de su fecha y notificación, la que deberá
practicarse de inmediato, preferentemente de manera personal o en su defecto,
mediante carta certificada.
2) Si la propuesta se realizó a todos los sindicatos existentes en la empresa. Se
entenderá que el empleador ha cumplido con la exigencia si ha comunicado a través
de carta certificada o correo electrónico a todos los sindicatos que mantienen un
instrumento colectivo vigente y a los que sin mantener un instrumento colectivo
vigente hubieren cumplido con alguna de las comunicaciones del artículo 225 del
Código del Trabajo o hubieren requerido del empleador deducir de las remuneraciones
de sus afiliados la cuota sindical de conformidad al artículo 262 del mismo cuerpo
legal. De no ser así, la propuesta deberá entenderse como no realizada generándose
ordinario informativo de dicha circunstancia, de lo cual también deberá dejarse registro
(numero, fecha, y notificación), la que deberá practicarse de inmediato al requirente,
preferentemente de manera personal o en su defecto mediante correo certificado.
Para el objeto anterior, el empleador deberá incluir o acompañar a su propuesta
declaración jurada en que exprese haberse efectuado la propuesta a todos los
sindicatos existentes en la empresa a la luz de los parámetros señalados en la
doctrina institucional. Lo anterior bajo advertencia que de acreditarse la circunstancia
contraria, y detectarse que se ha omitido voluntaria o maliciosamente a alguna
organización sindical existente en la empresa, la propuesta se declarará inadmisible y
como no efectuada, en cualquier tíempo y para todos los efectos legales.
En caso de que la propuesta del empleador no incluya la declaración jurada ésta le
será proporcionada al momento de la visación previa al ingreso de ésta mediante
oficina de gestión documental y deberá ser suscrita por quien represente al empleador
al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo.
En caso de resultar admisible, deberá también informarse dicha circunstancia
mediante Ord. que podrá ser remitido vía correo electrónico al requirente.

Il. Si se tratara de una empresa en la cual no existe organización sindical y se
constituyera un sindicato, el empleador deberá realizar su propuesta a la nueva
organización dentro del plazo de 15 días corridos siguientes a la comunicación que recibe
la empresa sobre la circunstancia de haberse conformado el sindicato y quienes son los
dirigentes electos, a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo.
El empleador deberá remitir una copia de ambos documentos (Comunicación de
constitución y propuesta de servicios mínimos) a la Inspección del Trabajo.
Inspección, o quien lo subrogue, quien deberá recepcionar la propuesta ingresada
mediante oficina de gestión documental previa verificación de acompañarse la
comunicación a que se refiere el artículo 225 del Código del Trabajo y visación de la
propuesta antes de su depósito y realizar igual procedimiento de registro y admisibilidad
antes indicado.
Efectuado el registro se asignará un número de proceso y se otorgará comprobante de
depósito el que quedará en estado de pendiente hasta efectuado el examen de
admisibilidad que deberá practicarse por los funcionarios antes indicados a más tardar al
día siguiente hábil de recepcionada y registrada la propuesta, en atención a la siguiente
circunstancia:
Oportunidad legal de la propuesta, en este caso, haberse realizado dentro del plazo
de 15 días desde la recepción de la comunicación a que se refiere el artículo 225 del
Código del Trabajo. De modo que si el plazo ha transcurrido, la propuesta deberá
entenderse como extemporánea y por tanto como no realizada generándose ordinario
informativo de dicha circunstancia del cual deberá dejarse también registro, así como
de su fecha y notificación, la que deberá practicarse inmediatamente al requirente.
En caso de resultar admisible, deberá también informarse dicha circunstancia mediante
Ord. que podrá ser remitido vía correo electrónico al requirente.
III. Si se tratara de una empresa en el que existe sindicato y no hay instrumento
colectivo vigente, se podrá presentar la propuesta en cualquier momento por parte del
empleador hasta antes de haberse iniciado proceso de negociación colectiva y copia de
esta propuesta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo, recepcionándose,
registrándose y evaluándose su admisibilidad por los funcionarios y procedimientos antes
indicados, verificándose especialmente la circunstancia de no existir proceso de
negociación colectiva.
Efectuado el registro de la propuesta, se asignará un número verificador del proceso y se
otorgará comprobante de depósito el que quedará en estado de pendiente hasta
efectuado el examen de admisibilidad el que deberá practicarse a más tardar al día
siguiente hábil de la recepción y en consideración a las siguientes circunstancia:
1) No haberse iniciado proceso de negociación colectiva en la empresa ya que en caso
contrario la propuesta se entenderá como extemporánea y, por lo tanto, como no
realizada, generándose ordinario informativo de dicha circunstancia del cual deberá
dejarse también registro, así como de su fecha y notificación, la que deberá
practicarse inmediatamente al requirente preferentemente de manera personal o en su
defecto, por carta certificada. Lo anterior en el supuesto en que exista sólo un
sindicato en la empresa y que ha iniciado dicha negociación o que existiendo más de
uno, todos ellos se encontraran negociando a la época de la propuesta.
Si por el contrario, habiendo más de un sindicato en la empresa sólo uno o algunos de
ellos han iniciado proceso de negociación colectiva, la propuesta será admisible y dará
curso al procedimiento de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia
sin perjuicio que dicha calificación no resultará aplicable al o los procesos de
negociación iniciados con anterioridad a la propuesta del empleador.

En caso de resultar admisible, deberá también informarse dicha circunstancia, con la
salvedad de que los sindicatos podrían presentar proyecto de instrumento colectivo e
iniciar un proceso de negociación colectiva hasta antes de efectuado el requerimiento de
calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia tratado en el apartado 2.5 de la
presente Orden de Servicio. Lo anterior mediante Ord. que podrá ser remitido vía correo
electrónico al requirente.
En todos los casos antes señalados, deberá adjuntarse al registro una copia PDF tanto de
la propuesta y la declaración jurada como de la comunicación, según corresponda.
En el evento que el depósito se realizara directamente en la Dirección Regional del
Trabajo del domicilio del requirente será el Coordinador de Relaciones Laborales o el
funcionario de su dependencia que éste designe, y sólo a falta de éstos, el Director
Regional del Trabajo o quien ló subrogue, quien deberá recepcionar la propuesta previa
visación de la misma, registrarla y efectuar el examen de admisibilidad correspondiente.
2.3. Respuesta del o los Sindicatos.
Habiéndose efectuado la propuésta del empleador y siendo ésta admisible se
contemplará un plazo de 15 días corridos contados desde la fecha de la propuesta del
empleador a los sindicatos, plazo que corresponde al lapso de tiempo que disponen estos
últimos para dar respuesta, ya sea conjunta o separadamente. Si responden en forma
separada, el plazo que tendrá cada sindicato se contará desde el día siguiente a la
comunicación practicada a él, si en cambio, se responde en forma conjunta, el plazo se
computará desde el día siguiente a la última comunicación practicada a uno de ellos.
Cabe tener presente que no existe obligación legal que dicha respuesta sea remitida a la
Inspección del Trabajo, por lo tanto, sólo corresponde al servicio contabilizar este plazo
dentro del proceso administrativo para efectos de seguir un orden lógico del mismo, sin
perjuicio que, depositada que séá voluntariamente una o más respuestas, los funcionarios
señalados en el acápite 2.2.1 deberán recepcionar la respuesta ingresada mediante
oficina de gestión documental previa visación de la misma antes de su depósito y efectuar
el registro correspondiente dentro del proceso administrativo.
2.4. Depósito, registro y evaluación del acuerdo.
Desde la fecha de la propuestà, el empleador y el o los sindicatos existentes en la
empresa tienen un plazo de 30 días corridos para alcanzar un acuerdo directo sin
intervención de la Dirección del Trabajo respecto de la calificación de servicios mínimos y
equipo de emergencia. Este acuerdo será general y único para la empresa, dado que se
trata de un proceso común para todos los intervinientes.
Este plazo se computará desde la última propuesta realizada por el empleador a alguno
de los sindicatos existentes en la empresa en la oportunidad legal correspondiente.
En caso de lograrse acuerdo el empleador y los sindicatos levantarán un acta y copia de
ésta deberá depositarse en la Inspección del Trabajo dentro de los 5 días siguientes de su
suscripción.
De lo cual deberá dejarse registro que contenga:
a) Individualización de la empresa que suscribe el acuerdo: (nombre, rut, domicilio legal,
domicilio electrónico, representante legal)
b) Individualización de organizaciones sindicales vigentes existentes en la empresa a la
época de la o las propuestas efectuadas en la oportunidad legal correspondiente y
aquellas que conste haber suscrito el acuerdo. Se entenderá que han concurrido al
acuerdo aquellas órganizaciones que hayan sido representadas en la forma señalada
en sus estatutos y, en subsidio, se aplicarán las reglas relativas a las decisones de
órganos pluripersonales en cuanto éstas deben ser adoptadas por la mayoría absoluta
del directorio sindical.
c) Fecha de suscripción del acuerdo.

d) Fecha de depósito del acta de acuerdo
e) Consignar la calificación de servicios mínimos acordados, indicando las funciones,
tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de la empresa calificadas para la
procedencia de los servicios mínimos y clasificándolos según su finalidad en virtud de
los supuestos definidos por el legislador que se pretende garantizar o proteger, esto
es, 1) destinados a proteger bienes corporales e instalaciones de la empresa y
prevenir accidentes; 2) garantizar la prestación de servicios de utilidad pública, la
atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relacionadas con la
vida, la seguridad o la salud de las personas o, 3) para garantizar la prevención de
daños ambientales o sanitarios.
f Consignar el personal destinado a atender los servicios mínimos, esto es, el número
de trabajadores y las competencias profesionales o técnicas que deben tener para
conformar el equipo de emergencia, especificando las funciones que desarrollarán en
él.
g) Consignar el tiempo y forma durante el cual deberán proveerse los servicios mínimos
y aquellos cuya implementación se hará posterior al inicio de la huelga.
En todo caso las partes siempre y en cualquiér moménto podrán llegar a un acuerdo
directo sin sujeción al procedimiento contemplado en el artículo 360 hasta 1) antes de la
resolución final de calificación por parte de la Dirección del Trabajo para el caso de que
dicho acuerdo directo tenga lugar mientras esté pendiente la calificación ante la Dirección
del Trabajo oportunamente requerida y 2) antes de iniciarse procedimiento de negociación
colectiva en la empresa si no existiere requerimiento de calificación de servicios mínimos.
En la hipótesis señalada en el número uno, el acuerdo pondrá término al procedimiento
administrativo en curso en cuanto éste cumpla las exigencias mínimas circunstancia que
deberá ser debidamente informada al requirente mediante Ord notificado preferentemente
de manera personal o en su defecto, por correo certificado. En cambio, si dicho acuerdo
directo tuviere lugar con posterioridad de la resolución final de calificación emitida por la
Dirección del Trabajo, éste originará la recalificación por acuerdo de los intervinientes.
Serán responsables de la recepción, registro y evaluación del acuerdo los mismos
funcionarios indicados en el apartado 2.2.1 de esta Orden de Servicio según se realice en
alguna de las oficinas o en la Dirección Regional del Trabajo correspondiente. En todos
los casos deberá adjuntarse archivo PDF o en otro formato de similares características.
Efectuado el registro del acuerdo éste quedará asociado al proceso administrativo de
servicios mínimos generado con el registro de la propuesta inicial.
Una vez concluido el registro deberá procederse, a más tardar al día siguiente hábil de
recepcionado el acuerdo, a la evaluación de éste en atención a las siguientes
circunstancias:
1) Encontrarse suscrito por todas las organizaciones sindicales vigentes en la empresa a
la época de la o las propuestas efectuadas en la oportunidad legal correspondiente,
entendiéndose por tales a todos los sindicatos que mantienen un instrumento colectivo
vigente y a los que sin mantener un instrumento colectivo vigente hubieren cumplido
con alguna de las comunicaciones del artículo 225 del Código del Trabajo o hubieren
requerido del empleador deducir de las remuneracionés de sus afiliados la cuota
sindical de conformidad al artículo 262 del mismo cuerpo legal. De no ser así, el
acuerdo deberá entenderse como rechazado generándose ordinario informativo de
dicha circunstancia, de lo cual también deberá dejarse registro (numero, fecha) así
como de su notificación, la que deberá practicarse de inmediato a todos los
intervinientes, preferentemente de manera personal o en su defecto mediante correo
certificado.

Para el objeto anterior, el empleador deberá acompañar al acuerdo declaración jurada
en que exprese haberse alcanzado este con todos los sindicatos existentes en la
empresa a la luz de los parámetros señalados en la doctrina institucional. Lo anterior
bajo advertencia que de acreditarse la circunstancia contraria, y detectarse que se ha
omitido voluntaria o maliciosamente a alguna organización sindical existente en la
empresa, el acuerdo se declarará como rechazado en cualquier tiempo y para todos
los efectos legales.
En caso de que el empleador no acompañe la declaración jurada la referida
declaración le será proporcionada al momento de la visación previa al ingreso por
oficina de gestión documental y deberá ser suscrita por quien represente al empleador
al tenor del artículo 4° del Código del Trabajo.
2) No haberse iniciado proceso de negociación colectiva.
En caso que el acuerdo no cumpla alguno de dichos requisitos se entenderá como no
alcanzado quedando en estado de “rechazado", circunstancia que deberá ser
inmediatamente notificada a las partes que lo suscriben, preferentemente de manera
personal o en su defecto, mediante carta certificada.
De dichas notificaciones deberá dejarse registro en el sistema informático así como en las
carpetas o expedientes materiales en que obren los antecedentes del proceso.
Si los depósitos a que se refieren los párrafos anteriores se realizan ante la Dirección
Regional del Trabajo será el Coordinador de Relaciones Laborales o el funcionario que el
Director Regional designe, quien deberá efectuar la evaluación antes descrita y notificar
de su resultado mediante el correspondiente ordinario a más tardar al día siguiente hábil
de recepcionado el acuerdo.
Evaluado el acuerdo y siendo admisible éste, se informará de dicha circunstancia
mediante ord. dirigido a todos los intervinientes en el acuerdo debiendo notificarse este
preferentemente de manera personal o en su defecto, mediante carta certificada.
2.5. No acuerdo y Requerimiento de calificación de Servicios Minimos y Equipos de
Emergencia.
En caso de no lograrse acuerdo o haber sido éste rechazado y habiendo transcurrido el
plazo de 30 días contados desde la propuesta del empleador, cualquiera de las partes
podrá requerir a la Dirección Regional del domicilio del requirente, la calificación de
servicios mínimos y equipo de emergencia dentro del plazo de los 5 días siguientes al
vencimiento del plazo del apartado anterior, es decir, dentro de los días 31 y 35 del
proceso, contados desde la última comunicación de propuesta del empleador.
En caso que el requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia
sea solicitado fuera del plazo precedentemente señalado, este será inmediatamente
declarado inadmisible por extemporáneo.
Serán responsables de atender el requerimiento los mismos funcionarios indicados en el
apartado 2.2.1 de esta Orden de Servicio según se realice en alguna de las oficinas o en
la Dirección Regional del Trabajo.
Para el caso de que el ingreso se realice en alguna oficina, los señalados funcionarios
deberán recepcionarlo previa visación para su ingreso por oficina de gestión documental,
efectuar y realizar inmediato registro, el que contendrá la siguiente información:
a) Individualización del solicitante (Empresa o cualquiera de los Sindicatos asociados a la
empresa)

y
b) Registrar todos los domicilios de los distintos establecimientos o faenas respecto de
los cuales se solicita la calificación.
c) Registrar, las funcionaes, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de la
empresa respecto de las que se requiere calificación así como los supuestos definidos
por el legislador en que se funda, esto es, 1) destinados a proteger bienes corporales
e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; 2) garantizar la prestación de
servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población,
incluídas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas o, 3)
para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.
d) Fecha del requerimiento.
Una vez registrado el requerimiento deberán remitirse todos los antecedentes al Director
(a) Regional respectivo los que deberán ser remitidos vía correo electrónico
inmediatamente. Ello es sin perjuicio de que una vez desarrollados los sistemas
informáticos correspondientes pueda visualizar todo el proceso y acceder a todos los
ingresos previos que pudiesen haberse efectuado en la Inspección del Trabajos mediante
la plataforma informática.
Recibidos los antecedentes el Director/a deberá designar a un funcionario/a de su
dependencia como encargado/a del proceso de calificación de servicios mínimos y
equipos de emergencia pudiendo radicar esta designación en el Coordinador de
Relaciones Laborales, o bien en el Coordinador Jurídico o, si lo estima conveniente, en
otro funcionario de su dependencia el cual deberá efectuar el correspondiente examen de
admisibilidad a más tardar el segundo día hábil de ingresado el requerimiento en la oficina
remisora y dar curso progresivo al procedimiento.
Registrado que sea el requerimiento éste quedará asociado como etapa del
correspondiente proceso de calificación de serviciós mínimos y equipo de emergencia
iniciado administrativamente con el depósito de la propuesta del empleador.
El examen de admisibilidad deberá efectuarse en relación a las siguientes circunstancias:
1) Haberse realizado dentro de la oportunidad legal y,
2) Haberse realizado la propuesta correspondiente resultando admisible.
En caso que en un mismo proceso de calificación de servicios mínimos y equipo de
emergencia se realizara el requerimiento a dos o más Direcciones Regionales, debido a
que la empresa posee establecimientos o faenas en dos o más regiones del país, será el
Departamento de Relaciones Laborales de la Dirección Nacional del Trabajo quien
asignará la región que en definitiva conocerá y resolverá el requerimiento, generándose
correo electrónico informativo de tal asignación dirigido al o los requirentes.
Resultando admisible el requerimiento el funcionario designado como responsable del
proceso deberá solicitar informes técnicos al o los organismos reguladores y/o
fiscalizadores que corresponda, para que éstos los remitan por la vía más expedita,
privilegiando los medios electrónicos tanto para su solicitud como para su recepción, ello
es sin perjuicio de la remisión material.
Dichos informes deberán ser registrados para su visualización dentro del proceso
correspondiente en la plataforma de servicios mínimos.
2.6. Oír a las partes
La Dirección Regional del Trabajo requerida o bien aquelia asignada por el Departamento
de Relaciones Laborales en caso de existir más de una requerida, deberá oír a las partes
para lo cual deberá conferir traslado a todos los intervinientes – sindicatos existentes en la
empresa y/o empresa, según sea el requirente.
El traslado se realizará preferentemente de manera personal o bien, vía correo electrónico
en cuanto se conozcan las casillas electrónicas de los intervinientes por haberlos fijado
éstos con anterioridad en los registros institucionales y haber manifestado su

consentimiento expreso y escrito para ser notificado por esta vía de los actos
administrativos a que dé lugar el presente procedimiento, en caso contrario podrá
realizarse mediante çorreo cértificado con los resguardos pertinentes que permitan dar
cumplimiento a los plazos administrativos establęcidos en la presente orden de servicio y
en definitiva el plazo de 45 días corridos que tiene el Director Regional para resolver.
El traslado conferido otorgará un plazo máximo de 3 días hábiles para evacuarlo, vencido
el cual deberá darse curso al procedimiento administrativo.
Evacuado que sea el traslado por todos los intervinientes resultara ser que todos ellos se
allanaran al requerimiento corresponderá se dicte la resolución correspondiente por el
Director Regional, en caso contrario se proseguirá con la etapa de fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior y en casos particulares, atendidas las características del
proceso y/o los intervinientes, podrá el Director Regional determinar fundadamente que la
etapa de oír a las partes se cumplirá mediante la celebración de una audiencia.
En caso de efectuar audiencia, se deberá citar a ella al o la representante legal del
empleador y la directiva sindical de la organización correspondiente, si hubieren más de
un sindicato involucrados se citará cada directiva.
Esta audiencia deberá efectuarse dentro de 5 días hábiles, considerando éstos de lunes a
viernes, plazo que se contará desde efectuado el requerimiento o de realizada la
asignación según corresponda.
La citación así como el desarrollo de la audiencia en las oportunidades señaladas será de
responsabilidad conjunta del (la) Director(a) Regional correspondiente, el (la) Coordinador
(a) de Relaciones Laborales y del funcionario que además de estos se hubiere designado
como encargado del procedimiento administrativo.
La referida audiencia tendrá por objeto oír a las partes y recepcionar los informes técnicos
y/u otros antecedentes que éstas acompañen.
De la audiencia se levantará un acta la que deberá contener lo ocurrido en dicha
instancia, esto es, fecha de celebración de la audiencia, individualización de las partes
asistentes, lo declarado por éstas, indicación de la documentación exhibida y
acompañada por las mismas, gestiones solicitadas u ordenadas de oficio o a solicitud de
parte, firma de los intervinientes y del funcionario que celebra la audiencia, así como de la
circunstancia de lográrse o no acuerdo.
En caso de lograrse acuerdo, el acta deberá señalar en que consiste el acuerdo y en
definitiva la calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia establecidos por las
partes.
a) Consignar las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de la empresa
calificadas para la concurrencia de servicios mínimos clasificándolos según su
finalidad, en las hipótesis previstas por el legislador, esto es, 1) destinados a proteger
bienes corporales e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; 2) garantizar la
prestación de servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la
población, incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las
personas o, 3) para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.
b) Consignar el personal destinado a atender los servicios mínimos, esto es, el número
de trabajadores y las competencias profesionales o técnicas que deben tener para
conformar el equipo de emergencia, especificando las funciones que desarrollarán en
él.
c) Consignar la forma y tiempo durante el cual deberán proveerse los servicios mínimos
y aquellos cuya implementación se hará posterior al inicio de la huelga.
En caso de no lograrse acuerdo en dicha audiencia deberá generarse la activación de las
visitas inspectivas necesarias según sean los domicilios a fiscalizar, actuaciones
administrativas que tendrán el carácter de investigativas.

Además esta acta deberá siempre adjuntarse en PDF. o en otro formato similar
debidamente suscrita por los asistentes.
2.7. Acciones a ejecutar en caso de no lograrse acuerdo luego de oír a las partes
En caso de no lograse acuerdo, el funcionario responsable deberá ejecutar las siguientes
acciones:
a) Activar las visitas inspectivas de carácter investigativas y cuya única materia
corresponderá a “Calificación de Servicios Mínimos y Equipos de Emergencia." El
funcionario asignado como responsable del proceso de calificación, tendrá que remitir
una pauta de fiscalización inmediatamente de activada la o las fiscalizaciones
investigativas que correspondan y tendrá un plazo de 3 días hábiles contados desde la
celebración de la audiencia o de vencido el plazo para evacuar traslado según la
gestión que se hubiere realizado, para la confección y remisión de las pautas y
activación de las visitas inspectivas.
Activación de visitas inspectivas
Se realizará directamente desde el módulo de Servicios Mínimos.
1) Antecedentes del solicitante
2) Antecedentes del fiscalizado
3) Antecedentes de la fiscalización (Tipo de materia y materia a fiscalizar)
Materia “Calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia.”
Indicación del tiempo estimado para la fiscalización (fechas y número de días) el
que no podrá superar un máximo de 7 días hábiles.
Adjuntar o remitir pauta de investigación por el coordinador de RRLL, Coordinador
Jurídico o funcionario asignado como encargado del proceso de servicios mínimos
según defina el Director Regional, como requisito indispensable y obligatorio para
la activación de las fiscalizaciones investigativas.
Asignación
1) Asignación de fiscalizador por el Jefe de la Unidad Inspectiva o quien lo subrogue o en
su defecto por el Jefe de Oficina.
2) La asignación de fiscalizador se realizará preferentemente de entre aquellos
funcionarios que hayan sido capacitados por el Departamento de Relaciones
Laborales en investigación de servicios mínimos o tengan experiencia en materias
investigativas.
3) Esta asignación es de carácter URGENTE atendido el breve plazo legal para emitir
la resolución correspondiente, de modo que debe efectuarse inmediatamente de
activada la de fiscalización.
Preparación Visita Inspectiva
La presente investigación es de aquellas catalogadas como investigativas, desarrolladas
con la finalidad principal de emitir un informe de fiscalización que sirva de base y sustento
para el ejercicio de facultades y deberes administrativos que no tienen prevista la
aplicación de sanciones.
Previo a la visita inspectiva el fiscalizador asignado deberá premunirse de todos los
elementos suficientes, tanto documentales como de información necesaria para una
óptima gestión, lo que incluye contacto previo con el requirente, preparación de la

información, preparación instrumental y la determinación del lugar donde se desarrollará
la investigación, pudiendo ser total o parcialmente en el o los domicilios a fiscalizar o en
dependencias de la oficina teniendo en consideración siempre las directrices impartidas
en la correspondiente pauta de investigación,
Además podrá -si fuere necesario- tomar contacto con el encargado del proceso de
servicios mínimos que confeccionó la pauta con el objeto de discutir y aclarar ésta antes
de la visita inspectiva.
Pauta de Investigación
La pauta de investigación deberá ser elaborada por el funcionario que el Director Regional
haya determinado como responsable de dirigir el proceso de calificación de servicios
mínimos y equipos de emergencia, pudiendo tratarse del Coordinador de Relaciones
Laborales, Coordinador Jurídico o cualquier otro funcionario de su dependencia que
estime poseer las competencias necesarias.
Esta herramienta tendrá por objeto otorgar información relevante y entregar las directrices
generales al fiscalizador para la adecuada recopilación de antecedentes y hechos
tendientes a establecer la procedencia de servicios mínimos y equipo de emergencia y
constituirá requisito para la activación de las fiscalizaciones que correspondan.
Egreso Informe
1) Tipos de Término
Propios de las fiscalizaciones investigativas
2) Contenido
Propios de las fiscalizaciones investigativas y además responder a las directrices
contenidas en la Pauta de Investigación.
Visación Informe
1) Responsables
Coordinador Regional de RRLL, Coordinador Jurídico o funcionario asignado como
encargado del proceso de calificación de servicios mínimos y equipos de
emergecia según defina el Director Regional del Trabajo.
2) Resultado
Aprobado
Rechazado. Acción que debe efectuarse consignando los motivos del rechazo e
indicaciones o correcciones solicitadas a las que el fiscalizador deberá proceder en
un plazo de 2 días hábiles contados desde el rechazo.
2.8. Resolución Director Regional
La Dirección Regional del Trabajo cuenta con un plazo de 45 días corridos para resolver
la calificación de Servicios Mínimos y Equipo de Emergencia contados desde el
requerimiento.
De la resolución deberá dejarse registro en el sistema informático (número, fecha de
resolución y forma de notificación) así como de lo resuelto, esto es, “califica con servicios
mínimos y equipo de emergencia”, o “califica sin servicios mínimos” Consignado el tipo de
calificación definida a la luz de los estándares señalados en el apartado 2.4 de las
presentes instrucciones, esto es:

a) Indicación de las funciones, tareas, procesos o áreas de gestión o servicio de la
empresa calificadas para la procedencia de los servicios mínimos y clasificándolos
según su finalidad en virtud de los supuestos definidos pór el legislador que se
pretende garantizar o proteger, esto es, 1) destinados a proteger bienes corporales
e instalaciones de la empresa y prevenir accidentes; 2) garantizar la prestación de
servicios de utilidad pública, la atención de necesidades básicas de la población,
incluidas las relacionadas con la vida, la seguridad o la salud de las personas o, 3)
para garantizar la prevención de daños ambientales o sanitarios.
b) Consignar el personal destinado a atender los servicios mínimos, esto es, el
número de trabajadores y las competencias profesionales o técnicas que deben
tener para conformar el equípo de emergencia, especificando las funciones que
desarrollarán en él.
c) Consignar el tiempo y forma durante el cual deberán proveerse los servicios
mínimos y aquellos cuya implementación se hará posterior al inicio de la huelga.
Adicionalmente deberá adjuntarse copia de la resolución en PDF o formato similar.
Contenidos formales de la resolución.
La resolución deberá ser muy clara, tanto en la definición del asunto como en los
fundamentos de hecho y de derecho que le servirán de base, y en lo que en definitiva se
resuelva.
Pudiendo utilizarse de base el formato contenido en el anexo de la presente instrucción.
La resolución se dividirá en tres partes.
Visto.
En esta parte deberá indicarse la fuente legal que faculta al Director Regional del Trabajo
para pronunciarse sobre la procedencia de servicios mínimos y equipo de emergencia, es
decir, se hará referencia al artículo 360 del Código del Trabajo.
Considerando.
En esta parte, se deben desarrollar los fndamentos de echo y de derecho en virtud de
los cuales se fundamentará la resolución, dando cuenta de las normas legales que
habilitan al Director Regional para emitir esta clase de pronunciamientos así como de
todas y cada una de las gestiones e instancias del procedimiento y sus resultados. De
este modo deberá dar cuenta de la época y contenido del requerimiento, de la época y
forma en que se cumplió la etapa de oír a las partes y lo que todos los intervinientes en
relación a sus derechos hubieren esgrimido en dicha etapa, de los informes y
antecedentes que las partes hubieren acompañado, de la época y organismos
reguladores y/o fiscalizadores de los que se requirió informe técnico, de la recepción y
contenido de díchos informes o de la circunstancia de no haberse evacuado los mismos,
de las fiscalizaciones realizadas y sus resultados, así como de todo otro elemento,
antecedente o gestión que se haya verificado durante la tramitación del proceso
administrativo.
Lo anterior con el objeto de que la resolución en su parte considerativa de cuenta
además, del análisis y relación lógica de todos los antecedentes fundantes.
Parte resolutiva.
En este apartado deberá contenerse la decisión final que resulta del desarrollo de los
considerandos ya sea declarando la procedencia de servicios mínimos y equipo de
emergencia o bien declarando la improcedencia de servicios mínimos. Así como indicar el
mecanismo y plazo con el que cuentan las partes para impugnar la resolución, esto es,
mediante el ejercicio del recurso jerárquico contemplado en la ley 19.880.

2.9. Notificación de la Resolución que califica servicios mínimos y equipos de
emergencia.
La resolución deberá ser notificada dentro de los 5 días corridos siguientes de su emisión,
es decir, contados desde la fecha de la resolución o en su defecto desde vencidos los 45
días corridos desde el requerimiento.
La notificación deberá realizarse preferentemente de manera personal o en su defecto por
correo certificado al representante legal de la empresa y al menos uno de los integrantes
de las directivas sindicales.
De la notificación deberá dejarse registro en el sistema informático (fecha y forma de
notificación).
2.10. Reclamación de la Resolución que califica servicios mínimos y equipos de
emergencia.
Una vez notificada la resolución ésta será reclamable ante el Director Nacional del
Trabajo mediante el ejercicio del recurso jerárquico contenido en el artículo 59 de ley
19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los Órganos de la Administración del Estado.
Este recurso deberá interponerse ante el Director Nacional del Trabajo en el plazo de 5
días hábiles contados de lunes a viernes desde la notificación de la resolución.
Del recurso interpuesto deberá dejarse registro informático individualizando la fecha de la
reclamación así como la individualización del reclamante, adjuntándose archivo en PDF.
Vencido el plazo de 5 días hábiles sin reclamación el proceso administrativo concluye.
2.11. Resolución de la reclamación
La reclamación será resuelta por el Director Nacional del Trabajo, previo informe y
propuesta efectuada por el Departamento de Relaciones Laborales.
La autoridad administrativa tendrá un plazo no superior a 30 días.
La reclamación podrá ser acogida o rechazada. La resolución que acoja el recurso podrá
modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado, debiendo ser notificada de
manera personal o mediante correo certificado.
De la notificación deberá dejarse registro en el sistema informático (número, fecha de
resolución y forma de notificación) así como de lo resuelto, esto es, “califica con servicios
mínimos y equipo de emergencia” o “Califica sin servicios mínimos” .Consignado el tipo de
calificación definida a la luz de los estándares señalados en las letras a), b) y c) del
apartado 2.8 de las presentes instrucciones y adjuntando la correspondiente resolución en
PDF u otro formato similar, este registro será de responsabilidad del Departamento de
Relaciones Laborales.
2.12. Recalificación
La solicitud de revisión de calificación deberá efectuarse por escrito con al menos 180
días de anticipación al vencimiento del instrumento colectivo vigente más próximo a
vencer, cuando por circunstancias sobrevinientes, hubieren cambiado las condiciones que
motivaron la primitiva determinación. Esta solicitud de revisión deberá ser siempre
fundada.

Efectuada la solicitud en los términos indicados deberá seguirse el procedimiento
contemplado en el artículo 360 del Código del ramo relativo a la calificación.
Efectuado este requerimiento de recalificación, será el Coordinador de Relaciones
Laborales o el funcionario que el Director Regional designe, y sólo a falta de éstos, el
Director Regional del Trabajo o quien lo subrogue, quien deberá recepcionar, examinar y
efectuar inmediato registro informático adjuntando los antecedentes que se acompañaren
y en que se fundare la solicitud.
Efectuado el registro, la solicitud quedará vinculada al proceso que dio origen a la
primitiva calificación de servicios mínimos y equipo de emergencia.
Una vez efectuado el registro el funcionario dependiente de la Dirección Regional
designado, deberá a más tardar al día siguiente hábil de recibida la solicitud, examinar su
admisibilidad en base a las siguientes circunstancias:
1) Si la solicitud se efectuó dentro del plazo de los 180 días anteriores al vencimiento del
instrumento colectivo vigente más próximo a vencer a todos los intervinientes. De
modo que si este plazo ha transcurrido o no se ha comunicado de la solicitud a todas
las partes, la solicitud deberá entenderse como inadmisible generándose ordinario
informativo de dicha circunstancia del cual deberá dejarse también registro, así como
de su fecha y notificación, la que deberá practicarse de inmediato levantando acta al
efecto y,
2) Si la solicitud se funda en circunstancias sobrevinientes de orden técnico, que
cambian las condiciones que motivaron la primitiva calificación, tales como cambios en
los procesos productivos que signifiquen nuevas etapas críticas desde el punto de
vista de las hipótesis contempladas en el artículo 359 del Código del Trabajo, cambios
en la organización y distribución territorial de la empresa, etc., que ameriten ser
calificadas como servicios mínimos o bien, que hagan necesaria una nueva
calificación técnica del equipo de emergencia antes determinado.
En caso de estimarse como infundada, se declarará inadmisible por esta circunstancia lo
que se comunicará mediante ordinario, registrándose éste y su notificación. Si, por el
contrario, estimare que la solicitud es debidamente fundada en circunstancias
sobrevinientes que cambian las condiciones que motivaron la primitiva calificación, la
Dirección Regional dará curso a las gestiones descritas en esta instrucción desde la etapa
indicada como “No acuerdo y requerimiento de calificación de servicios mínimos y equipos
de emergencia” contenidas en el apartado 2.5.
3. CONFORMACIÓN DE EQUIPOS DE EMERGENCIA
La conformación de los equipos de emergencia, es el procedimiento técnico y de carácter
bilateral que tiene lugar una vez iniciado el proceso de negociación colectiva, en las
empresas que cuentan con una previa calificación de servicios mínimos y equipos de
emergencia.
La conformación particular del equipo de emergencia debe responder a las circunstancias
específicas y actuales de la empresa y del sindicato que proveerá los equipos de
emergencia.
El procedimiento de conformación de equipos de emergencia se encuentra regulado en el
artículo 361 del Código del Trabajo y consta de las siguientes etapas:

3.1 Propuesta del Empleador
El empleador en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, deberá proponer a la
comisión negociadora sindical los trabajadores afiliados al sindicato que conformarán los
equipos de emergencia cuando corresponda.
De esta propuesta deberá dejarse registro informático en la plataforma de servicios
mínimos que contenga:
a) Número de trabajadores afiliados al sindicato que propone.
b) Las competencias profesionales o técnicas que posee cada uno de los trabajadores
propuestos.
c) Especificación de las funciones que cada uno desarrollará.
d) Forma en que se atenderán :(inmediatamenté de hecha efectiva la huelga, de manera
diferida al inicio de la huelga, con sujeción a alguna condición en particular, por turnos,
etc.)
Inspección, o quien lo subrogue, quien deberá efectuar el registro señalado.
3.2 Respuesta del Sindicato
La comisión negociadora sindical tendrá un plazo de 48 horas para responder la
propuesta del empleador.
Si no contesta dentro del plazo señalado se entenderá aceptada la propuesta del
empleador y el procedimiento administrativo concluirá entendiéndose conformado el
equipo de emergencia al tenor de la nómina de trabajadores propuesta en la respuesta
del empleador.
En su respuesta la comisión negociadora podrá negarse expresamente a la totalidad de la
propuesta del empleador o plantear discrepancias respecto del número o identidad de
trabajadores propuestos por el empleador.
No existe obligación legal para lós trabajadores de depositar esta respuesta en la
Inspección del Trabajo, de modo que la misma deberá ser acompañada a la solicitud de
pronunciamiento del empleador ante la Inspección del Trabajo o en su defecto, recabados
los antecedentes relativos a ésta en la fiscalización a qué dé lugar la solicitud del
empleador, época en la cual deberá realizarse por el encargado de la unidad de
relaciones laborales de la Inspección o el funcionario de su dependencia que el jefe de
oficina designe, y sólo a falta de éstos, el Jefe de Inspección, o quien lo subrogue, quien
deberá efectuar inmediato registro de la respuesta del sindicato con indicación de las
siguientes circunstancias:
a) Fecha de la respuesta al empleador
b) Contenido de la respuesta (Acepta propuesta, rechaza totalmente, discrepancia en el
número de trabajadores o discrepancia en la identidad de los trabajadores)

3.3 Solicitud de Pronunciamiento a la Inspección del Trabajo
Ante la negativa expresa de la comisión negociadora sindical o bien, ante el
planteamiento de discrepancias respecto de la propuesta del empleador, éste tendrá un
plazo de 5 días corridos desde recepcionada la respuesta para requerir a la Inspección
del Trabajo su pronunciamiento.
Inspección, o quien lo subrogue, quien deberá efectuar inmediato registro de la solicitud
evaluando su admisibilidad en atención a las siguientes circunstancias:
1) Que haya trascurrido el plazo de 48 horas que tiene el sindicato para responder,
debiendo acreditarse por el empleador la fecha y hora de recepción de su
propuesta que sirva para contabilizar dicho plazo, en cașo que no constare la hora
de recepción, el plazo que tiene la organización sindical para responder se
contabilizará a partir de las 23:59 hrs. del día de recepción por los trabajadores.
2) Efectuarse dentro del plazo de 5 días corridos desde la respuesta del sindicato. En
caso de haber trascurrido este plazo, la solicitud será inadmisible por
extemporánea, notificándose de dicha circunstancia por correo electrónico, al
requirente.
Efectuado el análisis previamente señalado y resultando admisible la solicitud, el Jefe de
oficina debidamente asesorado por los funcionarios de su dependencia que estime
adecuados, analizará la pertinencia y necesidad de activar fiscalización investigativa para
la mejor resolución del asunto.
3.4 Activación Visitas Inspectivas
Se activarán directamente desde el módulo de servicios mínimos.
Activación de visitas inspectivas
1) Antecedentes del solicitante
2) Antecedentes del fiscalizado
3) Antecedentes de la fiscalización
Materia “Conformación de Equipo de Emergencia”
Indicación del tiempo estimado para la fiscalización (fechas y número de días) el
que no podrá superar un máximo de 3 días hábiles.
Adjuntar o remitir pauta de investigación confeccionada por el encargado de la
unidad de relaciones laborales de la Inspección, abogado o el funcionario de su
dependencia que el jefe de oficina designe. Lo anterior, como requisito
indispensable y obligatorio para la activación de las fiscalizaciones investigativas.
Asignación
1) Asignación de fiscalizador por el Jefe de la Unidad Inspectiva o quien lo subrogue
o en su defecto por el Jefe de Oficina.
2) La asignación de fiscalizador se realizará preferentemente de entre aquellos
funcionarios que hayan sido capacitados por el Departamento de Relaciones
Laborales en materia de servicios mínimos y equipos de emergencia.

3) Esta asignación es de carácter URGENTE atendido el breve plazo legal para emitir
la resolución correspondiente, de modo que debe efectuarse inmediatamente de
activada la de fiscalización.
Preparación Visita Inspectiva
La presente investigación es de aquellas catalogadas como investigativas, desarrolladas
con la finalidad principal de emitir un informe de fiscalización que sirva de base y sustento
para el ejercicio de fácultades y deberes administrativos que no tienen prevista la
aplicación de sanciones.
Previo a la visita inspectiva el fiscalizador asignado deberá premunirse de todos los
elementos suficientes, tanto documentales como de información necesaria para una
óptima gestión, lo que incluye la preparación de la información, preparación instrumental y
la determinación del lugar donde se desarrollará la investigación, pudiendo ser total o
parcialmente en el o los domicilios a fiscalizar o en dependencias de la oficina teniendo en
consideración siempre las directrices impartidas en la correspondiente pauta de
investigación,
Además podrá -si fuere necesario- tomar contacto con el encargado del proceso de
servicios mínimos que confeccionó la pauta con el objeto de discutir y aclarar ésta antes
de la visita inspectiva.
Pauta de Investigación
La pauta de investigación deberá ser elaborada por el funcionario que el Jefe de oficina
determine como responsable de dirigir el proceso de conformación de equipo de
emergencia, pudiendo tratarse del Encargado de Relaciones Laborales, abogado de
oficina o cualquier otro funcionario de su dependencia que estime poseer las
competencias necesarias.
Esta herramienta tendrá por objeto otorgar información relevante y entregar las directrices
generales al fiscalizador para la adecuada recopilación de antecedentes y hechos
tendientes a establecer la conformación del equipo de emergencia y constituirá requisito
para la activación de las fiscalizaciones que correspondan.
Egreso Informe
1) Tipos de Término
Propios de las fiscalizaciones investigativas
2) Contenido
Propios de las fiscalizaciones investigativas y además responder a las directrices
contenidas en la Pauta de Investigación.
Visación Informe
1) Responsables
Funcionario que el Jefe de oficina determine como responsable de dirigir el
proceso de conformación de equipo de emergencia, pudiendo tratarse del
Encargado de Relaciones Laborales, Abogado de oficina o cualquier otro
funcionario de su dependencia que estime poseer las competencias necesarias.

2) Resultado
Aprobado
Rechazado. Acción que debe efectuarse consignando los motivos del rechazo e
indicaciones o correcciones solicitadas a las que el fiscalizador deberá proceder en
un plazo de 1 día hábil desde el rechazo.
3.5. Resolución Inspector del Trabajo
El inspector del trabajo tendrá un plazo de 10 días corridos para resolver el requerimiento.
De la resolución deberá dejarse registro en el sistema informático (número, fecha de
resolución y forma de notificación) así como de lo resuelto, esto es, “conforma equipo de
emergencia” o “sin equipo de emergencia” Consignado la individualización de los
trabajadores del sindicato que lo conforman y los servicios que deberán atender y
adjuntando la correspondiente resolución en PDF.
La resolución será notificada al correo electrónico designado por las partes y en contra de
ella sólo procederá recurso de reposición, el que deberá interponerse en el plazo de 5
días hábiles contados de lunes a viernes desde la fecha de la notificación.
La resolución debe cumplir con las mismas exigencias básicas establecidas en el acápite
2.8, pudiendo utilizar como base el formato contenido en anexo de la presente orden de
servicio.
3.6. Impugnación de la Resolución del Inspector del Trabajo
Respecto de la resolución que se pronuncia respecto de la conformación del equipo de
emergencia emitida por el Inspector del Trabajo sólo procede recurso administrativo de
reposición contemplado en el artículo 59 de la ley N° 19.880 el que deberá interponerse
dentro del plazo de 5 días hábiles, contabilizados de lunes a viernes, ante la misma
autoridad que dictó el acto que se impugna.
El resulto el recurso de reposición se agotará la vía administrativa sin que sea procedente
recurso jerárquico atendido el especial procedimiento regulado en esta materia por el
artículo 361 del Código del Trabajo que dispone que respecto de esta resolución
"...procederá sólo el recurso de reposición..." resultando ser un procedimiento
administrativo excluyente de otros medios de impugnación. Lo anterior en relación a lo
prevenido en al artículo 1º de la propia ley 19.880 en cuanto dispone que: “la presente ley
establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la
Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria."
3.7. Resolución de la Reposición
La reposición será resuelta por el Inspector del Trabajo competente, previo informe y /o
propuesta efectuada por la Unidad Jurídica de la oficina.
Atendida la naturaleza y el momento dentro de la negociación colectiva en que se
verifican estas actuaciones la autoridad administrativa deberá resolver del recurso a la
brevedad posible no pudiendo superar un plazo máximo de 3 días hábiles desde recurrida
la resolución.
La reposición podrá ser acogida o rechazada. La resolución que acoja el recurso podrá
modificar, reemplazar o dejar sin efecto el acto impugnado, debiendo ser notificada de
manera personal o mediante correo certificado.

De la notificación deberá dejarse registro en el sistema informático (número, fecha de
resolución y forma de notificación) así como de lo resuelto, esto es, "procede
conformación de equipos de emergencia” o “No procede la conformación de equipo de
emergencia".
En caso de ser procedente la conformación deberá consignarse el detalle y las
especificidades de dicha conformación es decir el personal destinado a atender los
servicios mínimos, su individualización, las funciones específicas que cada uno en
atención a sus competencias deberá desarrollar en él así como consignar la forma y
tiempo durante el cual deberán proveerse los servicios mínimos (jornada, turnos, etc.).
La correspondiente resolución en PDF u otro formato similar deberá ser registrada así
como los eventos relativos a su notificación en el sistema informático y adjuntando copia
en los registros, carpetas o expedientes materiales. Este registro será de responsabilidad
del Encargado de Relaciones Laborales.
4. NO PROVISIÓN DE EQUIPO DE EMERGENCIA
En el evento que iniciada la huelga y habiéndose calificado la procedencia de servicios
mínimos y un equipo de emergencia, el sindicato no lo provea, el empleador deberá
informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo.
Recibida la información señalada, el encargado de relaciones laborales de la Inspección o
el funcionario de su dependencia que el jefe de oficina designe, y sólo a falta de éstos, el
Jefe de Inspección, o quien lo subrogue, deberá activar fiscalización investigativa por esta
materia, es decir, por no proporcionar equipo de emergencia y dar inmediato aviso al jefe
de la Unidad de Fiscalización para que asigne dicha comisión.
La fiscalización investigativa tendrá por objeto: constatar que el Sindicato no ha proveído
el equipo de emergencia, habiéndose calificado la procedencia de éste.
Constatada dicha circunstancia el empleador se encontrará facultado para adoptar las
medidas tendientes para la atención de dichos servicios. Si encontrándose facultado, el
empleador, para adoptar las medidas tendientes a la atención de los servicios mínimos y
se recepciona denuncia por alguno del o los sindícatos de la empresa relativa a que las
medidas adoptadas no se ajustan a la calificación previa de servicios mínimos y equipo de
emergencia, corresponderá activar fiscalización investigativa tendiente a constatar si las
medidas adoptadas por el empleador se ajustan o no al número de trabajadores del
equipo de emergencia no proveído por el sindicato y que éstos sólo se han proporcionado
respecto de los servicios mínimos previamente calificados y no para atender otros
servicios distintos.
En caso de que del resultado de la fiscalización se establezca que el empleador excede
los términos en que han sido calificados los servicios mínimos y el equipo de emergencia
necesario para atenderlos, el Inspector del Trabajo deberá tomar las medidas
conducentes para dejar sin efecto la totalidad o parte de la medida adoptada por el
empleador según corresponda.
5. SISTEMA INFORMÁTICO
Los procedimientos regulados en la presente orden de servicio, contarán con un soporte
informático en el que deberán registrarse todas las actuaciones de estos. Asimismo,
progresivamente se alimentará el sistema con la jurisprudencia judicial y administrativa
pertinente y con las fuentes normativas que sean de aplicación.

Los funcionarios que, conforme a sus obligaciones e instrucciones de uso, les
corresponda operar en cada uno de los sistemas informáticos, deberán registrar
oportunamente la información exigida por éstos.
La omisión de registro de la información requerida o el ingreso tardío de datos generará
las responsabilidades funcionarias pertinentes.
Los funcionarios que, conforme a sus obligaciones e instrucciones de uso, les
corresponda operar en cada uno de los sistemas informáticos, deberán realizarlo
mediante el uso exclusivo de su clave personal de acceso, la que según las políticas
institucionales de seguridad de la información es intransferible, además la información de
que tome conocimiento en razón del desémpeño de estas labores no puede utilizarse
para otros fines no institucionales o no autorizados. La infracción de estas obligaciones
generará las responsabilidades administrativas que correspondan.
6. NORMAS TRANSITORIAS
Atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley Nº 20.940 que moderniza
el sistema de relaciones laborales, respecto de aquellas empresás que les corresponda
negociar dentro de los 6 meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente ley,
deberá seguirse el siguiente procedimiento.
6.1 Calificación de Común Acuerdo
A partir de la publicación de la ley Nº 20.940 que moderniza el sistema de relaciones
laborales, y hasta antes del inicio de la negociación colectiva, las empresas y
organizaciones sindicales podrán calificar de común acuerdo los servicios mínimos y el
equipo de emergencia aplicando lo dispuesto en los incisos priméro, segundo y séptimo
del artículo 360 del Código del Trabajo.
6.2. Depósito y Acta de acuerdo
En caso de alcanzarse acuerdo en la oportunidad antes señalada, el empleador y los
sindicatos existentes en la empresa levantarán un acta y copia de ésta deberá
depositarse en la Inspección del Trabajo. De lo cual deberá déjarse registro que contenga:
a) Individualización de la empresa que suscribe el acuerdo: (nombre, rut, domicilio legal,
domicilio electrónico, representante legal).Individualización de organizaciones
sindicales vigentes existentes en la empresa y aquellas que conste haber suscrito el
acuerdo.
b) Fecha de suscripción del acuerdo.
c) Fecha de depósito del acuerdo.
d) Consignar la calificación de servicios mínimos acordados y clasificandolos según su
finalidad, esto es, 1) destinados a proteger bienes corporales e instalaciones de la
empresa y prevenir accidentes; 2) garantizar la prestación de servicios de utilidad
pública, la atención de necesidades básicas de la población, incluidas las relcionadas
con la vida, la seguridad o la salud de las personas o, 3) para garantizar la prevención
de daños ambientales o sanitarios.
e) Consignar el personal destinado atender los servicios mínimos, esto es, el número de
trabajadores y las competencias profesionales o técnicas que deben tener para
conformar el equipo de emérgencia, especificando las funciones que desarrollaran en
él.
Consigar el tiempo durante el cual deberán proveerse los servicios mínimos y aquellos
cuya implementación se hará posterior al inicio de la huelga.

Respecto de éste registro, de su admisibilidad, aprobación o rechazo deberán seguirse
las mismas normas procedimentales indicadas en el apartado 2.1.3. de esta orden de
servicio, denominado “Depósito, registro y evaluación del acuerdo"
Los registros deberán efectuarse al tenor de lo dispuesto en circular N°110 de fecha 29 de
noviembre de 2016 en tanto se desarrollan los sistemas informáticos para tales efectos.
6.3 No acuerdo y Requerimiento de calificación de Servicios Mínimos y Equipos de
Emergencia.
En las negociaciones colectivas que deban iniciarse dentro de los 6 meses posteriores a
la entrada en vigencia de la ley, esto es, durante los meses de abril a septiembre de 2017
y respecto de los cuales no exista acuerdo alcanzado directamente entre empleador y
todas las organizaciones existentes en la empresa o bien, éste no cumple con las
exigencias legales, situación de la que deberá darse oportuna noticia a los interesados, el
empleador deberá recurrir a la Dirección Regional del Trabajo correspondiente en la
oportunidad que a continuación se señala:
1) Si atendida la fecha de vencimiento del instrumento colectivo vigente en la empresa
más próximo a vencer, la negociación colectiva deba iniciarse dentro de los 2 primeros
meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley, esto es, durante los meses de
abril o mayo de 2017, a la luz de la regla contenida en el artículo tercero transitorio del
Código del Trabajo. El empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de
90 días corridos, contados desde el cuarto mes siguiente a la publicación de la ley,
esto es, dentro del tramo comprendido entre el 01 de enero y hasta el 31 de marzo de
2017 según corresponda.
2) Si atendida la fecha de vencimiento del instrumento colectivo vigente en la empresa
más próximo a vencer, la negociación colectiva deba iniciarse dentro del tercer o
cuarto mes siguiente a la entrada en vigencia de la ley, esto es, durante los meses de
junio y julio de 2017, a la luz de la regla contenida en el artículo tercero transitorio del
Código del Trabajo. El empleador deberá ejercer su requerimiento dentro del plazo de
90 días corridos, contados desde el quinto mes siguiente a la publicación de la ley,
esto es, dentro del tramo comprendido entre el 01 de febrero y hasta el 02 de mayo de
2017 según corresponda.
3) Si atendida la fecha de vencimiento del instrumento colectivo vigente en la empresa
más próximo a vencer, la negociación colectiva deba iniciarse dentro del quinto o
sexto mes siguientes a la entrada en vigencia de la ley, esto es, durante los meses de
agosto y septiembre de 2017, a la luz de la regla contenida en el artículo tercero
transitorio del Código del Trabajo. El empleador deberá ejercer su requerimiento
dentro del plazo de 90 días corridos, contados desde el sexto mes siguiente a la
publicación de la ley, esto es, dentro del tramo comprendido entre el 01 de marzo y
hasta el 29 de mayo de 2017, según corresponda.
El referido requerimiento solo podrá efectuarse ante la Dirección Regional del Trabajo del
domicilio del requirente, en cuyo caso el responsable del inmediato registro del
requerimiento será el Coordinador de Relaciones Laborales pudiendo delegar el Director
Regional dichas labores en otro funcionario de su dependencia.
Esta solicitud deberá registrarse conteniendo la siguiente información:
a) Individualización del solicitante
b) Fecha del requerimiento
Si el requerimiento se realiza sin sujeción de los plazos antes indicados en los numerales
1, 2, y 3, según corresponda, será inmediatamente rechazado por extemporáneo
quedando registrado en dicho estado y concluyendo el proceso administrativo, debiendo
notificarse tal circunstancia al requirente, notificación de la cual también deberá dejarse
registro.

Registrado que sea el requerimiento y siendo éste oportuno, el Director Regional deberá
asignar un funcionario de su dependencia como encargado de dirigir el procedimiento
administrativo de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia quien deberá
procurar el oportuno desarrollo de las etapas dè oír a las partes, acciones a ejecutar en la
audiencia en caso de celebrarse ésta, resolución Director Regional, reclamación de la
resolución que califica servicios mínimos y equipos de emergencia, resolución de la
reclamación y requerimiento de recalificación según el curso progresivo del proceso
descrito en el apartado Nº 2 de la presente Orden de Servicio.
Los registros a que se refieren las instrucciones relativas a la normativa transitoria
deberán efectuarse al tenor de las instrucciones que sobre el particular emita el
Departamento de Relaciones Laborales en tanto se désarrolién los sistemas informáticos
para tales efectos.
7. MODIFICACIONES NECESARIAS
Las instrucciones contenidas en la presente Orden de Servicio y en virtud de los principios
de eficiencia y eficacia que rigen a los órganos de la Administración del Estado, podrán
ser modificadas en cualquier tiempo, mediante circular emitida por el Departamento de
Relaciones Laborales atendidas las necesidades que en las acciones de implementación
de la ley 20.940 en materia de calificación y servicios mínimos se fueren detectando en lo
sucesivo.
La presente orden regirá desde la fecha de su emisión.
DEL
DIRECTOR
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
CHILE ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
yoff
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
WSR/GLA/SCD/sCd/
DIŠTRIBUCION. Director 26 ENE 2017
Subdirector
Dpto. Jurídico. OFICINA DE PARTES
Dpto. Inspección
Dpto. RR LL
Todas las DRT
Todas las Inspecciones Comunales y provinciales
Unidad de Servicios Mínimos
Partes

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