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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2014

ORD. N°1077

Competencia Dirección del Trabajo; Estatuto Docente; Despido; Causales; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • Ley 20.501
  • dfl 1 de 1997
  • ley 19.070, articulo 72
  • ley 19.070, articulo 75

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1077, 27.03.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 1624 (583) 2014
1077
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse acerca de si un despido por la
causal prevista en la letra j) del artículo 72 del DFL
1, de 1997 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente,
se encuentra o no ajustado a Derecho,
correspondiendo dicha facultad al Tribunal del
Trabajo competente, conforme lo dispone el inciso
2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
ANT.: Presentación de 10.03.2014, de Sr. Miguel Ángel
Báez Escobar
SANTIAGO, 2 7 MAR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. MIGUEL ÁNGEL BÁEZ ESCOBAR,
LOPE DE VEGA N° 4521
ESTACIÓN CENTRAL
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a
este Servicio un pronunciamiento jurídico acerca de si su despido por la Corporación
Municipal de Educación y Salud de la Comuna de Renca en virtud de la causal prevista en
la letra j) del artículo Nº 72 del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente, se encontró o no ajustado a derecho.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2°,
incorporado por la Ley Nº20.501, sobre Calidad y Equidad en la Educación, publicada en
el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
"Si el profesional de la educación estima que la
Municipalidad o Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones
y requisitos que señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la
presente ley, incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el

tribunal del trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la
notificación del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso
de acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere
que en el caso que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por
no haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y requisitos previstos en la
respectiva causal, debe recurrir ante el Tribunal del Trabajo competente, para que éste
así lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que contiene
el artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre
la aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva
competencia de los Tribunales del Trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del
Estado intervenir en los términos solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de
la Constitución Política de República, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, estableciendo
que todo acto en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y
sanciones prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y
disposiciones constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciarse acerca de si un despido por la causal
prevista en la letra j) del artículo 72 del DFL 1, de 1997 que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley 19.070, Estatuto Docente, se encuentra o no
ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los Tribunales del Trabajo,
conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Saluda a Ud.,
DIRECTOR
RISTIAN MELISVALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
sauK ze
SMS/BDE/GMS
Distribución:
- Jurídico – Partes - Control

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