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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2014

ORD. N°1078

Sala cuna; Bono compensatorio;

Normas citadas

  • codigo del traabajo, articulo 203

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1078, 27.03.2014
  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 701, 07.02.2011

Texto

Direcciondel
DEPARTAMENTO
JURÍDICO
K. 2509 (579) 2014
1078
ORD.:
MAT.: Atiende consulta relativa a la procedencia jurídica
de dar cumplimiento a la obligación del
empleador de proporcionar el beneficio de sala
cuna mediante el otorgamiento de un bono
compensatorio, tratándose de un menor cuyos
problemas de salud aconsejan no enviarlo a un
establecimiento de tal naturaleza.
ANT.: 1) Instrucciones, de 18.03.2014, de Sra. Jefa de
Departamento Jurídico.
2) Presentación, de 07.03.2014, de Director de
Sociedad Educacional The Garden School.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 2 7 MAR 2014
A : SR. MIGUEL VILCHES D.
DIRECTOR
SOCIEDAD EDUCACIONAL THE GARDEN SCHOOL
AVENIDA VICUÑA MACKENNA N° 11115 LA FLORIDA
SANTIAGOI
Mediante presentación del Ant. 2), ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de la procedencia jurídica de convenir el
otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña Giannina
Canessa Viacava, atendida las especiales condiciones de salud de su hija, Emília Muñoz
Canessa, de 19 meses de edad.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;

2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior de
aquél y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Según la señalada jurisprudencia, el monto del beneficio
aludido debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del
menor en una sala cuna o permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio
domicilio o en el de la persona que preste los servicios respectivos.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; y
4319, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; y 05.10.2010, respectivamente, se ha
resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio
por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que
el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza,
circunstancia que exige un análisis de cada situación en particular.
Al respecto, cabe señalar que, esta Dirección ha manifestado
en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta jurídicamente procedente entender que
por la sola presentación de un certificado médico del menor afectado el empleador está
autorizado para dar cumplimiento a su obligación de proporcionar sala cuna mediante el
otorgamiento de un bono compensatorio por dicho concepto. Para tales efectos se
requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá
analizando y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presla
servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor."
Ahora bien, consta de los antecedentes aportados, en
especial del certificado emitido por la médico pediatra, Sra. Laura Bertín Cortés-Monroy,
que la menor Emilia Muñoz Canessa, de 19 meses de edad, requiere de cuidados
especiales atendido a las patologías que padece, luxación bilateral de caderas y síndrome
bronquial obstructivo recurrente, por lo que se aconseja no asistir a sala cuna.
Analizada la situación en consulta, a la luz de la doctrina
institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que estamos en presencia
de un caso calificado, que permite dar por cumplida la obligación de proporcionar sala
cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones
formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta jurídicamente
procedente que la trabajadora Giannina Canesa Viacava, y su empleadora, Sociedad
Educacional The Garden School, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio
del beneficio de sala cuna, por el monto que resulte apropiado para que aquella financie el

cuidado de la menor, Emilia Muñoz Canessa, en su respectivo domicilio, todo ello
mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales
señaladas en el cuerpo del presente oficio y las condiciones de salud de la menor
aconsejen no enviarla a sala cuna.
Saluda a Ud.,
CHIISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
sul a
SMS/BDE/MECB
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.

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