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ORD. N°1082
Sistema de registro y control de asistencia digital;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 33 ver otros del art. 33
- decreto 969, articulo 20
Dictámenes concordantes
- dictamen 696/27 de 24.01.1996
- ordinario 1082, 27.03.2014
Texto
K2181 (481)2014, K2182 (482)2014 DEPARTAMENTO JURIDICO 1082
K2183 (483) 2014, K2185 (484) 2014
ORD.:
MAT.: Absuelve consultas que indica.
ANT.: Presentaciones de 27.02.2014, de Sr. Angel
López Alegría.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 27 MAR 2014
A : SR. ANGEL LÓPEZ ALEGRÍA
CUEVAS N°1602, OFICINA 3
ARGOMEDO N°302
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en el antecedente,
efectúa diversas consultas en relación con los sistemas computacionales de control de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, específicamente sobre los requisitos
que deben cumplirse para implantar tales sistemas y entidades autorizadas para efectuar
las certificaciones correspondientes, adjuntando una nómina de las mismas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero,
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencía y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Sobre la materia, cabe señalar que efectivamente esta
Dirección, mediante el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, citado en sus presentaciones, ha
establecido las características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema válido de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo con la normativa
laboral vigente.
Sin perjuicio de lo anteríor cabe precisar que conforme a
la doctrina allí establecida, no se encuentra dentro de las facultades de la Dirección del
Trabajo el certificar, a priori, que las características técnicas de un determinado sistema
computacional permiten asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas
de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se
implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir reportes
semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, quien
los firmará en señal de aceptación, de lo que se infiere necesariamente que tales
resoluciones no autorizan o deniegan la implementación de un determinado sistema en
particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si el mismo cumple o no los
requisitos establecidos en el mencionado Ordinario, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
De esta manera, cualquier persona o empresa puede
efectuar una consulta sobre la materia ante este Servicio, la que será respondida en los
términos indicados en los párrafos que anteceden.
Finalmente, en cuanto a la consulta referida a los
organismos idóneos para emitir la certificación exigida por la letra g), del Ord. N696/027,
de 24.01.1996, cabe informar que tal antecedente puede ser solicítado a cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada -universidades, institutos, empresasespecializada en materia de certificaciones tecnológicas o de desarrollo de software o
hardware, atendido que la normativa vigente no establece otros requisitos al respecto.
DEYaluda a Ud.,
DIRECTOR
RISTIAN MELIS VALENCIA
CH ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
SMS/BDE/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
K2183 (483) 2014, K2185 (484) 2014
ORD.:
MAT.: Absuelve consultas que indica.
ANT.: Presentaciones de 27.02.2014, de Sr. Angel
López Alegría.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 27 MAR 2014
A : SR. ANGEL LÓPEZ ALEGRÍA
CUEVAS N°1602, OFICINA 3
ARGOMEDO N°302
SANTIAGO
Mediante presentaciones citadas en el antecedente,
efectúa diversas consultas en relación con los sistemas computacionales de control de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, específicamente sobre los requisitos
que deben cumplirse para implantar tales sistemas y entidades autorizadas para efectuar
las certificaciones correspondientes, adjuntando una nómina de las mismas.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso primero,
dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencía y determinar
las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro
que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de
registro".
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, sean éstas ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:
a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Sobre la materia, cabe señalar que efectivamente esta
Dirección, mediante el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, citado en sus presentaciones, ha
establecido las características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema válido de
control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo con la normativa
laboral vigente.
Sin perjuicio de lo anteríor cabe precisar que conforme a
la doctrina allí establecida, no se encuentra dentro de las facultades de la Dirección del
Trabajo el certificar, a priori, que las características técnicas de un determinado sistema
computacional permiten asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas
de trabajo en los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se
implemente en una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo, son
resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar si los
antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en el referido
Ord. Nº696/027, de 24.01.96, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias que,
en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir reportes
semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada dependiente, quien
los firmará en señal de aceptación, de lo que se infiere necesariamente que tales
resoluciones no autorizan o deniegan la implementación de un determinado sistema en
particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca de si el mismo cumple o no los
requisitos establecidos en el mencionado Ordinario, todo lo cual debe entenderse sin
perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo señalado, la circunstancia de que cualquier
empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento citado, puede
válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de asistencia y
determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales circunstancias ante
eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este Servicio, toda vez que lo
contrario significaría establecer un requisito no contemplado en la ley.
De esta manera, cualquier persona o empresa puede
efectuar una consulta sobre la materia ante este Servicio, la que será respondida en los
términos indicados en los párrafos que anteceden.
Finalmente, en cuanto a la consulta referida a los
organismos idóneos para emitir la certificación exigida por la letra g), del Ord. N696/027,
de 24.01.1996, cabe informar que tal antecedente puede ser solicítado a cualquier
persona natural o jurídica, pública o privada -universidades, institutos, empresasespecializada en materia de certificaciones tecnológicas o de desarrollo de software o
hardware, atendido que la normativa vigente no establece otros requisitos al respecto.
DEYaluda a Ud.,
DIRECTOR
RISTIAN MELIS VALENCIA
CH ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
SMS/BDE/RCG
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control