Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1084 de 2015
6 mar 2015
Derechos fundamentales. Sistema de control audiovisual. Procedencia.
No discriminación y derechos fundamentales
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Lo que resuelve
Atiende presentación de empresa de Transportes Cima Ltda.
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Texto completo
DEPARTAMENO JURIDICO
K4963 (947) 2013
ORD. Nº 1084 /
MAT.: Derechos fundamentales. Sistema de control audiovisual. Procedencia.
RORD.: Atiende presentación de empresa de Transportes Cima Ltda.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
2) Instrucciones de 14.11.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Instrucciones de 06.06.2014, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4) Instrucciones de 19.12.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
5) Instrucciones de 06.08.2013, de Jefa Departamento Jurídico.
6) Presentación de 25.04.2013, de empresa de Transportes Cima Ltda.
SANTIAGO, 06.03.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SRES. EMPRESA DE TRANSPORTES CIMA LTDA.
[domicilio reservado]
RENCA
Mediante presentación del antecedente 6), se solicita pronunciamiento sobre la posibilidad de instalar un mecanismo de control a bordo de los vehículos de transporte privado de trabajadores, consistente en la instalación de una cámara enfocada al conductor.
Dicho sistema, tendría por finalidad la prevención de accidentes de tránsito por carretera, al poder avisarle al segundo conductor de cualquier circunstancia que afecte al chofer en forma inmediata.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El inciso primero del artículo 5° del Código del Trabajo, dispone:
"El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos".
Del precepto transcrito, se colige que las garantías constitucionales de los trabajadores, especialmente los derechos a la intimidad, la vida privada o la honra de éstos, constituyen necesariamente el límite de las facultades de administración del empleador.
Sobre el particular, cabe señalar que la Dirección del Trabajo, en dictamen N°2328/130, de 19.07.2002, que estableció la doctrina en relación a los controles audiovisuales implementados en los vehículos de la locomoción colectiva, reconoce que en el citado inciso primero del artículo 5° del Código Laboral, "se ha materializado el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales de los trabajadores en la empresa", en cuyo caso "El poder de dirección del empresario no puede ejercerse más allá de la relación laboral".
Agrega el mismo dictamen que la procedencia o improcedencia de la implementación y utilización de los sistemas de control audiovisual, debe "determinarse a la luz de los objetivos o finalidades tenidas en vista para su implementación, antecedentes que permitirán en definitiva establecer si dicho control afecta o no la dignidad y el libre ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los trabajadores".
En ese contexto, la doctrina invocada precisa que no resulta lícito utilizar los sistemas de control en cuestión exclusivamente para vigilar y fiscalizar la actividad del trabajador, "toda vez que supone una forma de control ilimitada, que no reconoce fronteras y que se ejerce sin solución de continuidad y en forma panorámica, lo que implica no sólo un control extremada e infinitamente más intenso que el ejercido directamente por la persona del empresario o su representante, sino que en buenas cuentas significa el control y poder total y completo sobre la persona del trabajador".
Ello, precisa el mismo dictamen, provocaría "en el trabajador inexorablemente un estado de tensión o de presión incompatible con la dignidad humana. El trabajador, al verse expuesto de forma ininterrumpida al ojo acusador de la cámara, será objeto de una forma intolerable de hostigamiento y acoso por parte de su empleador".
De tal manera, no cabe sino concluir que el sistema propuesto por la empresa recurrente resulta vulneratorio de las garantías fundamentales de los dependientes por los que se consulta.
En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds., que no se ajusta a Derecho la implementación del sistema de vigilancia consultado por la empresa de Transportes Cima Ltda.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SOG/RCG
Distribución:
Jurídico - Control - Partes
derechos fundamentales, sistema control audiovisual, procedencia,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002 · Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los…
Otros pronunciamientos sobre no discriminación y derechos fundamentales
Dictamen N° 2856/162, de 30.08.2002
EMPRESA. FACULTADES DE ADMINISTRACION. ALCANCE. DERECHOS FUNDAMENTALES.
Fija sentido y alcance del inciso primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo. Fuentes: Constitución Política de la República, artículos 1º, inciso primero; 5º, inciso segundo; 6º, inciso segundo; 19, números 1, 2, 4, 5, 6, 12, 13, 16, 21, 22, 24 y 26; Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por…
Dictamen N° 2210/35, de 10.06.2009
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad del trabajador o trabajadora, a su honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos fundamentales del trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales, que apuntan a dotar al empresario, por una parte, del poder de iniciativa económica, y por otra, del ejercicio mismo de la actividad empresarial. 3) Para conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar en la aplicación del denominado "principio de proporcionalidad", resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar el ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el "principio de la adecuación", que supone que el medio empleado debe ser apto o idóneo para la consecución del fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el "principio de necesidad", según el cual la medida limitativa sea la única capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y con el "principio de proporcionalidad en sentido estricto", a partir del cual se determina si la limitación del derecho fundamental resulta razonable en relación con la importancia del derecho que se trata de proteger con la restricción.
1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…
Dictamen N° 2328/130, de 19.07.2002
Derechos Fundamentales; Derecho a la Intimidad, Vida Privada y Honra de los Trabajadores; Mecanismos de Control Audiovisual; Procedencia; Requisitos
1) El reconocimiento del carácter de límites infranqueables que los derechos fundamentales, en particular del derecho a la intimidad, vida privada u honra de los trabajadores, poseen respecto de los poderes empresariales (inciso primero, del artículo 5 del Código del Trabajo), así como la prevalencia que la dignidad…
Dictamen N° 3704/134, de 11.08.2004
Principio No Discriminación. Infracción. Sanción. Empresa. Facultades de Administración. Derechos Fundamentales.
Fija sentido y alcance de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 2º, del Código del Trabajo, referidos al derecho a la no discriminación en el ámbito laboral.
Dictamen N° 3199/32, de 18.07.2012
Ley Nº20.393. Sobre responsabilidad penal de personas jurídicas. Derechos fundamentales. Limitación.
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