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Dirección del TrabajoOrdinario9 de agosto de 2023

ORD. N°1105

Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Interpretación de Cláusula;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1560

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1105, 09.08.2023

Texto

Trabajo Direcciön del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E69789 (1517) 2023
1105
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Negociación colectiva; Instrumento
Colectivo; Interpretación de cláusula.
RESUMEN: La cláusula 4.2.1, del convenio
colectivo vigente entre el Sindicato de Empresa
Comercializadora S.A. y el Holding de Empresas
Hites, no establece como obligatorio que la
empleadora comercialice el producto pantalla
blindada.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de 17.07.2023,
Holding
Empresas Hites.
2) Ordinario N° 888, de 29.06.2023, de Jefa de
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
3) Pase N° 2000-1151-2023, de 17.05.2023, de
Jefe Departamento de Inspección (S).
4) Presentación de 23.03.2023, de Sindicato
Comercializadora S.A. Hites.
SANTIAGO, 09 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES/AS. SINDICATO COMERCIALIZADORA S.A. HITES
sindicato.hites@gmail.com
A:
REPRESENTANTE DE HOLDING EMPRESAS HITES
Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado un
pronunciamiento respecto de la cláusula 4.2.1 Vendedores Integrales, del convenio
colectivo vigente entre el Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. y el Holding
de Empresas Hites, específicamente en relación a la comisión del 5% sobre el
precio neto de venta del producto de Pantalla Blindada, toda vez que la empresa
habría eliminado la venta del producto, generando un menoscabo económico en la
remuneración de los vendedores integrales y promotores de ventas en los

Departamentos de Telefonía de todas las tiendas Hites a nivel nacional desde el
mes de febrero de 2023.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. primeramente, que conforme
al principio de bilateralidad se confirió traslado de la presentación de la organización
sindical, la que fue respondida por la empresa en instrumento del antecedente 1)
indicando que conforme al instrumento colectivo la comercialización del producto no
le resultaría obligatoria, e informando que la comercialización del producto pantalla
blindada se descontinuó a partir de enero de 2023, mes en que se efectuó el último
pago, atendido el término de vigencia del contrato que mantenía con la empresa
American Assist Chile, que operaba y proveía ese producto.
Ahora bien, habiendo tenido a la vista el convenio colectivo suscrito con
fecha 03.09.2021, entre el Sindicato de Empresa Comercializadora S.A. y el Holding
de Empresas Hites, se tiene que en su cláusula 4.2., establece literalmente lo
siguiente:
"4.2.1 Vendedores Integrales:
La base para el cálculo y pago de las remuneraciones variables
denominadas Comisiones, Comisiones efectivas y Premio por ventas, según
corresponda, identificada en lo sucesivo genéricamente como comisión base,
continuará aplicándose como se ha realizado hasta el presente y conforme a la
siguiente estructura:
Vendedores departamento línea Blanca, electrónica visual, electrónica
audio, video juegos, rodados y bicicletas: Tendrán una comisión base del 0.5%
sobre el precio neto de sus ventas.
Vendedores de muebles, colchonería, electrodomésticos, audio
menor, y automatización de oficinas: Tendrán una comisión base del 1% sobre
el precio neto de sus ventas, con excepción de aspiradoras y enceradoras cuya
comisión base es de un 0.8% sobre el precio neto.
Vendedores departamento de calzado, sastrería, moda dama, niño
bebe, moda joven, jeans club, colegio, deportes, cortinas tapices y alfombras,
juguetería, instrumentos musicales, cassetería, textil hogar, relojería, menaje,
iluminación, cristalería, maletería, accesorios y librería: Tendrán una comisión
base del 1.5% sobre el precio neto de sus ventas.
Vendedores de sección de perfumería, óptica y lencería, como también
las ventas por Producto Protegido: Tendrán una comisión base del 2% sobre el
precio neto de sus ventas.
Producto pantalla Blindada: Tendrá una comisión base del 5% sobre
precio neto de su venta.
En el caso de venta del producto Protección Hites, se otorgará una tarifa
base de acuerdo al período de extensión del producto colocado por el vendedor, así
por cada producto que se ponga por 1 año la tarifa será de $ 625 brutos, si la
colocación es por dos años, la tarifa será de $ 1250 brutos, y finalmente, si la
colocación es por tres años la tarifa será de $ 2500.-, conformando el total que se
reconoce como Comisión Protección Hites.
Las comisiones base establecidas precedentemente, sólo están referidas a
los productos que comercializa la empresa a la fecha de celebración del presente
instrumento colectivo.
Según las necesidades de la empresa, los vendedores podrán ser
asignados a cualquier otro departamento o sección, en cuyo caso su comisión
base será la correspondiente al artículo y no la del departamento de origen.
La empresa no estará obligada a comercializar los productos que se
individualizan en este instrumento."
De la cláusula transcrita precedentemente, se desprende en lo pertinente
que las partes acordaron que el Producto Pantalla Blindada, tendrá una comisión
base del 5% sobre el precio de su venta.

Igualmente, en el párrafo final de la misma cláusula 4.2.1 expresamente se
estableció, que la empresa no estaría obligada a comercializar los productos que se
individualizan en el convenio colectivo, interpretación que es compartida por el
Departamento de Inspección según consta en documento del antecedente 3).
No obstante lo ya expresado en relación al tenor literal de la cláusula en
comento, recurriendo a los preceptos que sobre interpretación de los contratos se
contemplan en los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, el primero de los
cuales dispones que "Conocida claramente la intención de los contratantes, debe
estarse más a ella que a lo literal de las palabras", se tiene que al interpretar un
contrato debe buscarse o averiguarse ante todo cuál ha sido la intención de las
partes que intervinieron en su celebración, puesto que tales instrumentos se
generan mediante la voluntad de aquellas y, por lo tanto, para fijar su sentido y
alcance debe atenderse, más que a lo que en ellos expresa, a lo que realmente han
querido estipular los contratantes.
Precisado lo anterior, posible es convenir que las partes contemplaron en la
redacción de la cláusula contractual tanto el requisito para acceder a la comisión
por venta del producto pantalla blindada, como también la circunstancia que no
haría exigible tal comisión, lo que acontecería cuando la empresa dejara de
comercializar dicho producto.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, cumplo con informar a Ud.
que la cláusula 4.2.1, del convenio colectivo vigente entre el Sindicato de Empresa
Comercializadora S.A. y el Holding de Empresas Hites, no establece como
obligatorio que la empleadora comercialice el producto pantalla blindada.
Saluda atentamente a Ud., DIRECCIÓN DEL TRABAJO
0 9 AGO 2023
OFICINA DE PARTES
N DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S) 六
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/CRL
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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