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Dirección del TrabajoOrdinario11 de agosto de 2023

ORD. N°1120

Psicopedagogas habilitadas para el ejercicio de la función docente; Bonificación de Reconocimiento Profesional;

Normas citadas

  • Decreto Ley 3166
  • ley 20.129
  • ley 20.158
  • ley 20.158, articulo 1
  • ley 20.158, articulo 2
  • ley 20.158, articulo 3
  • ley 20.158, articulo 4
  • ley 20.158, articulo 5
  • ley 20.158, articulo 7

Dictámenes concordantes

  • dictamen 152/2, 11.01.2016
  • dictamen 3947/216 de 08.07.1997
  • ordinario 1120, 11.08.2023
  • ordinario 231, 10.01.2020
  • ordinario 6314, 29.12.2017

Texto

Trabajo Direcciōn del
Gobir
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E104812(1363)2023 Derecho
ORDINARIO N°: 1120
Juuioliw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Psicopedagogas habilitadas para el ejercicio de la
función docente. Bonificación de Reconocimiento
Profesional
RESUMEN:
A las trabajadoras por las que consulta, todas
autorizadas para ejercer la función docente, no les
asiste el derecho a percibir la bonificación de
reconocimiento profesional al no estar
comprendidas en ninguna de las hipótesis a
quienes la ley N°20.158 les otorgó dicho beneficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 12.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario N°144 de 04.05.2023, de Inspector
Provincial del Trabajo Cordillera.
3) Presentación de 28.04.2023, de Director Colegio
Polivalente Siembra
SANTIAGO, 11 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: DIRECTOR
COLEGIO POLIVALENTE SIEMBRA
LA LECHERIA N°2914, SAN GUILLERMO
PUENTE ALTO
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento que a
determine si las profesionales psicopedagogas habilitadas por el Departamento
Provincial del Educación Cordillera para ejercer funciones docentes como
educadoras diferenciales tienen derecho a recibir el bono de reconocimiento
profesional que se paga a los profesionales de la educación. Cita Ord.0231 de
10.01.2020.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la ley N°20.158 "Establece diversos beneficios para
profesionales de la educación y modifica distintos cuerpos legales", dispone:
"Créase, a contar del mes de enero del año 2007, una Bonificación de
Reconocimiento Profesional, en adelante la bonificación, para los profesionales de la
educación que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en
establecimientos de educación técnico-profesional regidos por el decreto ley Nº 3166, de
1980, y que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes."
A su vez, el artículo 2° en sus incisos 1°, 2°, 3° establece que dicho beneficio
consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de 75% por
concepto de título y un complemento de 25% por concepto de mención1 y que para
efectos del complemento sólo se considerará una mención. Asimismo, para tener
derecho al total de la asignación, el profesional de la educación debe acreditar que
cuenta con una mención asociada al título, o bien, que dicha mención corresponde
a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. En el caso de los profesionales
de la educación que únicamente cuenten con el título profesional tendrán derecho
al componente base de la bonificación.
Por su parte, el artículo 3° de dicho cuerpo legal, dispone que:
"(...) los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° de la ley, deberán
acreditar de acuerdo a lo establecido en el artículo 7°², estar en posesión del titulo de
profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto profesional del Estado o
reconocido por este, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases."
En el mismo orden de ideas, el artículo 4°, incisos 1°,2°,3°y 4°, de la referida
ley, establece:
"(...) los profesionales de la educación que hayan obtenido su título en escuelas
normales y los que hayan obtenido su título hasta el año 1990 en universidades o institutos
pedagogía tuviese menos de ocho semestres, se entenderán asimilados a los profesionales profesionales del Estado o reconocidos por éste, cuyo programa de estudio regular de
enunciados en el artículo anterior para los efectos del derecho a percibir la Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Aquellos profesionales de la educación cuyo título haya sido obtenido antes de la
fecha de publicación de la presente ley y que no cumpla los requisitos de los artículos 3º y
4º, y que tengan otro título profesional o técnico de nivel superior, tendrán derecho a la
bonificación sólo en el caso que, sumando los programas de ambas carreras, su formación
clases. sea, en su conjunto, igual o superior a ocho semestres y 3.200 horas presenciales de
Los profesionales de la educación que a la fecha de la publicación de esta ley estén
en posesión de un título de profesor o educador que no reúna los requisitos de duración del
programa establecido en el artículo 3º y no les sea aplicable lo prescrito en los incisos
precedentes, tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento Profesional sólo si
acreditan la obtención de una mención en un subsector de aprendizaje o en un nivel
educativo otorgado en un programa o carrera por una universidad o institución de educación
superior del Estado o reconocida por éste que se encuentre acreditada de acuerdo a la ley N° 20.129.
1 Artículo 4° inciso 5° Ley N°20.158 "la particular especialización del profesional de la educación en un
una formación profesional especial o adicional." determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como
2 Artículo 7 Ley N°21.158 "Para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el
sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción."

Asimismo, tendrán derecho a esta bonificación los profesionales que cuenten con
un título otorgado en un programa o carrera de a lo menos ocho semestres académicos y
3.200 horas presenciales de clases por una universidad o institución de educación superior
del Estado o reconocida por éste, e impartan una especialidad afín a dicho título en
establecimientos educacionales del sector municipal, del particular subvencionado, o en
establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3166, de 1980."
Luego, el artículo 5°, del mismo cuerpo legal, prescribe:
“Los profesionales de la educación podrán acreditar, de conformidad al artículo 7°,
la obtención de una mención profesional a través de las siguientes modalidades, referidas a cada uno de los casos que se indican:
a) En el caso de los profesionales de la educación que se encuentren en posesión
de un título de profesor o educador que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3°,
con la presentación del título profesional respectivo, si en dicho título consta expresamente
la mención en que fuera obtenido y dicha mención correspondiere a un determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo.
b) En el caso de los profesionales de la educación cuyo título de profesor o
educador no reúna los requisitos de duración del programa establecidos en el artículo 3º o
no tuviera una mención especifica asociada al titulo, con la aprobación de cursos o
programas de post título específicos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°.
c) En el caso de los profesionales de la educación que posean un título profesional
distinto al de profesor o educador y que reúna los requisitos establecidos en el inciso cuarto
del artículo 4º, con la aprobación de cursos o programas de post título en pedagogía que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°."
Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el
Dictamen N°0152/002 de 11.01.2016, doctrina reiterada en Ordinarios N°6314 de
28.12.2017, 3947 de 27.07.2018 y 0231 de 10.01.2020, señala que son
beneficiarios de la bonificación de reconocimiento profesional los profesionales de
la educación que se encuentren en las siguientes hipótesis:
"1.Titulado como profesor o educador en una Universidad, Instituto Profesional del
académicos y 3.200 horas presenciales. Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos, 8 semestres
Si en el título consta expresamente la mención y si dicha mención corresponde a un
percibir el 25% por concepto de mención; determinado subsector de aprendizaje o nivel educativo, le asiste el derecho también a
2.Titulado como profesor o educador en una Escuela Normal;
3.Titulado como profesor o educador hasta el año 1990 en Universidades o Institutos
Profesionales del Estado o reconocidos por éste, con un programa de estudio regular de menos de 8 semestres.
Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-títulos
específicos impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida
por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, tendrá también derecho al 25% por concepto de mención.
4.Titulado como profesor o educador después de 1990 y antes del 29.12.06 y que
cuenten con otro título profesional o técnico de nivel superior, en el evento que sumando
de clases. los programas de ambas carreras se cumpla con 8 semestres y 3.200 horas presenciales
Si el docente ha aprobado cursos o programas de post-título específicos impartidos
por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo
de 700 horas presenciales, tiene derecho al 25% de complemento por mención.
5.Titulado como profesor después de 1990 y antes del 29.12.06, más una mención
acreditada a través de curso o programa de post- título impartida por Universidad o
Institución Superior del Estado o reconocida por éste, con un mínimo de 700 horas
presenciales, caso en el cual accede al 75% por concepto de título y al 25% por la referida mención.

del Estado o reconocida por éste que imparta una especialidad afín a dicho título, con un 6.Titulado como profesional en una Universidad o Institución de Educación Superior
programa o carrera de, a lo menos, 8 semestres académicos y 3.200 horas presenciales.
en pedagogía impartidos por una Universidad o Institución Superior del Estado o reconocida Si dicho profesional cuenta con la aprobación de cursos o programas de post-título
mención." por éste, con un mínimo de 700 horas presenciales, accede al 25% por concepto de
Concluye el referido pronunciamiento señalando que:
en calidad de autorizados por la Secretaría Regional Ministerial de Educación para el "(... )que a los trabajadores que se desempeñan en un establecimiento educacional
Reconocimiento Profesional, puesto que no quedan comprendidos dentro de ninguna de ejercicio de la función docente, no les asiste el derecho a percibir la Bonificación de
las situaciones previstas en los numerandos precedentes a quienes la ley N°20.158 les dio el beneficio, ni aún la prevista en el numerando 6), de párrafos que anteceden, la que se
encuentra referida a los habilitados para el ejercicio de la función docente, dentro de los cuales no se comprenden los autorizados."
Ahora bien, en el caso sometido a pronunciamiento consta de los
antecedentes tenidos a la vista, que las trabajadoras Sras. María Francisca
González González, Rocío Alejandra Valenzuela Jara y Katherine Jamile Nievas
Maldonado, poseen el título de Psicopedagoga, otorgado por la Universidad
Tecnológica de Chile, y que todas fueron autorizadas por el Jefe Departamento
Provincial de Educación Cordillera, Ministerio de Educación, para ejercer la función
docente, en educación especial, en el Colegio Polivalente Siembra, de la
Corporación Educacional Siembra, por el período que se extiende desde el 06.04.2023 hasta el 29.02.2024.
En ese contexto y aplicando la doctrina vigente se informa que a las
trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la función docente,
no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento profesional al
no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N°20.158 les otorgó dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
usted: disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
A las trabajadoras por las que consulta, todas autorizadas para ejercer la
función docente, no les asiste el derecho a percibir la bonificación de reconocimiento
profesional al no estar comprendidas en ninguna de las hipótesis a quienes la ley N°20.158 les otorgó dicho beneficio.
Saluda atentamente a Úd.
DEPTO. JEFE
Tow atlurey JURÍDICO
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/CAS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución Jurídico
Partes

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