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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1162 de 2019

1 abr 2019

Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Ultraactividad de instrumento colectivo; Fines educativos

Estatuto docenteInclusión laboralNegociación e instrumentos colectivos

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Lo que resuelve

1. Al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325.
2. Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a la exclusión de beneficios que el empleador indica no cumplen con la condición de estas destinado a fines educativos, por cuanto dicha atribución corresponde a la Dirección Regional de la respectiva Superintendencia de Educación.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E INFORMES EN

DERECHO

K 4654(928) 2018

ORD.:1162

MAT.: Estatuto Docente; Ley de Inclusión Escolar; Ultraactividad de instrumento colectivo; Fines educativos;

RORD.: 1. Al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325.

2. Esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a la exclusión de beneficios que el empleador indica no cumplen con la condición de estas destinado a fines educativos, por cuanto dicha atribución corresponde a la Dirección Regional de la respectiva Superintendencia de Educación.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.01.2019 de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Acta de Comparecencia de 26.10.2018 de Federación de Trabajadores de la Educación Colegios Siglo XXI FTS Chile.

3) Respuesta de 31.05.2018 de Corporación Educacional El Bosque.

4) Ord. N°2200 de 09.05.2018 de Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Presentación de 25.04.2018 de [nombre reservado], Directora F.T.S. Chile.

SANTIAGO, 01.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

DIRECTORA DE FEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN COLEGIOS SIGLO XXI-FTS CHILE

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que resuelva sobre la continuidad de los derechos colectivo e individuales que les corresponde con motivo del cambio experimentado por su empleador, en su condición de persona jurídica con fines de lucro a persona jurídica sin fines de lucro.

Al respecto cabe señalar que la discusión radica sobre ciertos beneficios que serían eliminados por el empleador atendido el vencimiento del instrumento colectivo que rige las partes, y otros que no podrían seguir siendo otorgados por cuanto el artículo 3 del D.F.L. N°2, de 1998, Ley de Subvenciones, dispone que los recursos de la subvención estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos.

El empleador, por su parte, en respuesta al traslado conferido, expone que su actual calidad de sostenedor, organizado como persona jurídica sin fines de lucro, le impide disponer de los recursos de la forma en que lo hacía con anterioridad a la ley de inclusión, vale decir, cuando se encontraba organizado como persona jurídica con fines de lucro.

Al respecto cumplo con informar a Ud. que la doctrina de este Servicio, contenida en dictamen N°6063/138 de 15.12.2017 y Ordinario N°5586 de 17.11.2017, referida al traspaso de los establecimientos particulares subvencionados de entidades con fines de lucro a entidades sin fines de lucro, ha dispuesto, en lo que importa, lo siguiente: "4) La transferencia de la calidad de sostenedor no altera los derechos y obligaciones de los trabajadores ni la subsistencia de las contratos de trabajo individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo que los rijan, los que continuarán vigentes con el nuevo empleador para todos los efectos legales, como si dicha transferencia no se hubiere producido.

Vale decir, se reconoce la continuidad de los beneficios derivados de los contratos individuales y de los instrumentos colectivos de trabajo, los cuales mantendrán su vigencia con el nuevo sostenedor".

Precisado lo anterior cabe atender a la procedencia de excluir del contrato individual ciertos beneficios de carácter colectivo, atendida la extinción del instrumento que los contiene.

Al respecto, el artículo 325 del Código del Trabajo dispone que, una vez extinguido el instrumento colectivo, las únicas cláusulas que no subsistirán en el contrato individual de los trabajadores, serán las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

En tales circunstancias no cabe sino sostener que al término de vigencia del instrumento colectivo que rige a las partes el empleador deberá continuar otorgando los beneficios contenidos en el mismo, como parte de los contratos individuales, con excepción de los expresamente señalados en el artículo 325.

Respecto a los beneficios que el empleador excluye por entender que serían ajenos a fines educativos, cabe señalar que el artículo 3° inciso primero del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, establece que: " El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines".

A su vez el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Nº582, de 2015, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento sobre Fines Educativos, establece que: " se entenderá por Fines Educativos, aquellos objetivos que la ley ha considerado relevantes de proteger y fomentar, y que tienen como propósito el correcto uso del financiamiento estatal y otros aportes que los sostenedores reciben para el desarrollo de la educación, basado en los derechos y principios que el sistema educativo chileno establece".

Por su parte, el inciso 1° del artículo 38 transitorio, de la Ley N°20.845, establece que: " Dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el sostenedor de un establecimiento educacional que reciba aportes del estado podrá efectuar una consulta previa al Director Regional de la respectiva Superintendencia de Educación, con el objeto de determinar si una operación se enmarca dentro de los fines educativos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación.

De tal suerte, no cabe sino concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento referido a los beneficios que el empleador excluye porque no cumplirían con la condición de estar destinados a fines educativos, por cuanto dicha atribución corresponde a la Dirección Regional de la respectiva Superintendencia de Educación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/CAS

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Corporación Educacional El Bosque ([domicilio reservado]- Temuco)

estatuto docente, ley inclusión escolar, ultraactividad instrumento colectivo, fines educativos,

Dictámenes concordantes

Otros pronunciamientos sobre estatuto docente

Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015

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Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016

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A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…

Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010

Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.

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Ord. N° 2741, de 04.06.2015

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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…

Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017

Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas

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