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ORD. N°1165
Sistema de Desarrollo Profesional Docente; Reajuste; Planilla Suplementaria y Remuneración Complementaria Adicional;
Normas citadas
- DL 3.166, 1980
- Ley 20.903, articulo 19 transitorio
- Ley 20.903, articulo 33 transitorio
- dfl 1 de 1996
- ley 20.903
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- ordinario 1165, 24.08.2023
Texto
frecciondel
de Chil
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E87781(1129)2023 Derecho
Juuidico ORDINARIO N°: 1165
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Reajuste. Planilla Suplementaria y Remuneración
Complementaria Adicional.
RESUMEN:
Para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla
Suplementaria O Remuneración
Complementaria Adicional, el mismo debiera
establecerse en las disposiciones que crearon
dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto
que ni el artículo decimonoveno transitorio ni el
trigésimo tercero transitorio, ambos de la Ley
N°20.903, establecen un procedimiento de
reajuste.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.04.2023, de Corporación
Educacional Juan Luis Vives.
SANTIAGO, 24 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL JUAN LUIS VIVES
CALLE BLANCO N°992
VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento
respecto del efecto de la planilla suplementaria en la carrera docente y si esta se
encuentra afecta a los reajustes generales que cada año se otorgan a los
trabajadores del sector público.
Agrega que algunos docentes confunden la planilla suplementaria que
menciona la ley de reajustes con aquella establecida en la carrera docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°20.903 "Crea el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas", reguló en los Párrafos
2° y 3° de sus disposiciones transitorias, la transición para los profesionales que se
desempeñan en el sector municipal y la transición para los profesionales que se
desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por
el decreto ley N°3.166, de 1980, respectivamente.
En efecto, respecto de los profesionales de la educación del sector municipal,
el artículo decimonoveno transitorio, del citado cuerpo legal, en su inciso 1°,
dispone:
"La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las
remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo
profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo."
Por su parte, respecto de los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos particulares subvencionadas y en establecimientos educacionales
de administración delegada regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, el artículo
trigésimo tercero, de la referida ley, en su inciso 1°, establece:
"El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. "
Conforme lo señala la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2093/36 de 23.08.2021, dichos preceptos legales
establecieron una "regla especial de protección de las remuneraciones" de los
docentes que se desempeñan el sector municipal como de aquellos que se
desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y en
establecimientos regidos por el D.L N°3.166, de 1980, en el sentido de impedir que
dichos profesionales de la educación perciban al incorporarse al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente una remuneración inferior a aquella que estaban
percibiendo antes de su ingreso al Sistema.
Ahora bien, esta “regla especial de protección" se materializa en el caso del
sector municipal, con la creación de la "Planilla Suplementaria" y en el caso del
sector particular subvencionado y de aquellos regidos por el D.L N°3.166, de 1980,
con la Remuneración Complementaria Adicional.
2°, establece: Así, el artículo decimonoveno transitorio, del mismo cuerpo legal, en su inciso
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda
legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que
correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible
y tributable, de conformidad a la ley."
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, del citado texto legal, en
su inciso 2°, dispone:
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le
corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante
una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos
de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a
la ley."
En el mismo sentido, el dictamen, antes individualizado, señala:
"Crea, al efecto, una asignación que denomina "planilla suplementaria", con el objeto
de reconocer y pagar la diferencia de remuneraciones que pueda producirse si la nueva
estructura que establece el SDP supone ingresos menores para el docente de que se trate."
"Crea al efecto, un beneficio denominado "Remuneración Complementaria
Adicional" con el objeto de reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que
puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP supone ingresos menores
para el docente de que se trate."
Precisado lo anterior, la planilla suplementaria por la que consulta fue creada
para el pago de las diferencias que pudieran originarse con ocasión del ingreso de
los profesionales de la educación del sector municipal al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, y no del ingreso al SDP de los profesionales de la educación
del sector particular subvencionado y de administración delegada, como es su caso,
materia que se encuentra regulada en el artículo trigésimo tercero transitorio de la
Ley N°20.903.
Ahora bien, para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla Suplementaria o
a la Remuneración Complementaria Adicional, el mismo debiera establecerse en
las disposiciones que crearon dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto que
ni el artículo decimonoveno transitorio ni el trigésimo tercero transitorio, ambos de
la Ley N°20.903, establecen un procedimiento de reajuste de las cantidades que se
paguen por concepto de dichas asignaciones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
Para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla Suplementaria o a la
Remuneración Complementaria Adicional, el mismo debiera establecerse en las
disposiciones que crearon dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto que
ni el artículo decimonoveno transitorio ni el trigésimo tercero transitorio, ambos de
la Ley N°20.903, establecen un procedimiento de reajuste.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Nos atshulizo
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ☆
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
Distribución
Jurídico
Partes
de Chil
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E87781(1129)2023 Derecho
Juuidico ORDINARIO N°: 1165
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Reajuste. Planilla Suplementaria y Remuneración
Complementaria Adicional.
RESUMEN:
Para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla
Suplementaria O Remuneración
Complementaria Adicional, el mismo debiera
establecerse en las disposiciones que crearon
dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto
que ni el artículo decimonoveno transitorio ni el
trigésimo tercero transitorio, ambos de la Ley
N°20.903, establecen un procedimiento de
reajuste.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 16.08.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Presentación de 12.04.2023, de Corporación
Educacional Juan Luis Vives.
SANTIAGO, 24 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CORPORACION EDUCACIONAL JUAN LUIS VIVES
CALLE BLANCO N°992
VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento
respecto del efecto de la planilla suplementaria en la carrera docente y si esta se
encuentra afecta a los reajustes generales que cada año se otorgan a los
trabajadores del sector público.
Agrega que algunos docentes confunden la planilla suplementaria que
menciona la ley de reajustes con aquella establecida en la carrera docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Como cuestión previa, cabe señalar que la Ley N°20.903 "Crea el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente y Modifica Otras Normas", reguló en los Párrafos
2° y 3° de sus disposiciones transitorias, la transición para los profesionales que se
desempeñan en el sector municipal y la transición para los profesionales que se
desempeñan en el sector particular subvencionado y establecimientos regidos por
el decreto ley N°3.166, de 1980, respectivamente.
En efecto, respecto de los profesionales de la educación del sector municipal,
el artículo decimonoveno transitorio, del citado cuerpo legal, en su inciso 1°,
dispone:
"La entrada en vigencia de esta ley no implicará la disminución de las
remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que ingresen al desarrollo
profesional docente por la aplicación de las disposiciones transitorias del presente párrafo."
Por su parte, respecto de los profesionales de la educación que laboran en
establecimientos particulares subvencionadas y en establecimientos educacionales
de administración delegada regidos por el D.L. N°3.166, de 1980, el artículo
trigésimo tercero, de la referida ley, en su inciso 1°, establece:
"El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo. "
Conforme lo señala la jurisprudencia administrativa de este Servicio,
contenida en el Dictamen N°2093/36 de 23.08.2021, dichos preceptos legales
establecieron una "regla especial de protección de las remuneraciones" de los
docentes que se desempeñan el sector municipal como de aquellos que se
desempeñan en establecimientos particulares subvencionados y en
establecimientos regidos por el D.L N°3.166, de 1980, en el sentido de impedir que
dichos profesionales de la educación perciban al incorporarse al Sistema de
Desarrollo Profesional Docente una remuneración inferior a aquella que estaban
percibiendo antes de su ingreso al Sistema.
Ahora bien, esta “regla especial de protección" se materializa en el caso del
sector municipal, con la creación de la "Planilla Suplementaria" y en el caso del
sector particular subvencionado y de aquellos regidos por el D.L N°3.166, de 1980,
con la Remuneración Complementaria Adicional.
2°, establece: Así, el artículo decimonoveno transitorio, del mismo cuerpo legal, en su inciso
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al desarrollo profesional docente sea mayor a la que le corresponda
legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser pagada mediante una planilla
suplementaria, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que
correspondan a los profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes
generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta planilla será imponible
y tributable, de conformidad a la ley."
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, del citado texto legal, en
su inciso 2°, dispone:
"En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le
corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante
una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos
de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a
la ley."
En el mismo sentido, el dictamen, antes individualizado, señala:
"Crea, al efecto, una asignación que denomina "planilla suplementaria", con el objeto
de reconocer y pagar la diferencia de remuneraciones que pueda producirse si la nueva
estructura que establece el SDP supone ingresos menores para el docente de que se trate."
"Crea al efecto, un beneficio denominado "Remuneración Complementaria
Adicional" con el objeto de reconocer y pagar las diferencias de remuneraciones que
puedan producirse si la nueva estructura que establece el SDP supone ingresos menores
para el docente de que se trate."
Precisado lo anterior, la planilla suplementaria por la que consulta fue creada
para el pago de las diferencias que pudieran originarse con ocasión del ingreso de
los profesionales de la educación del sector municipal al Sistema de Desarrollo
Profesional Docente, y no del ingreso al SDP de los profesionales de la educación
del sector particular subvencionado y de administración delegada, como es su caso,
materia que se encuentra regulada en el artículo trigésimo tercero transitorio de la
Ley N°20.903.
Ahora bien, para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla Suplementaria o
a la Remuneración Complementaria Adicional, el mismo debiera establecerse en
las disposiciones que crearon dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto que
ni el artículo decimonoveno transitorio ni el trigésimo tercero transitorio, ambos de
la Ley N°20.903, establecen un procedimiento de reajuste de las cantidades que se
paguen por concepto de dichas asignaciones.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
Para efectos de aplicar un reajuste a la Planilla Suplementaria o a la
Remuneración Complementaria Adicional, el mismo debiera establecerse en las
disposiciones que crearon dichas asignaciones lo que no ha ocurrido puesto que
ni el artículo decimonoveno transitorio ni el trigésimo tercero transitorio, ambos de
la Ley N°20.903, establecen un procedimiento de reajuste.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
Nos atshulizo
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE ☆
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBPICAS
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