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Dirección del TrabajoOrdinario1 de abril de 2021

ORD. N°1176

Estatuto Docente; Competencia Dirección del Trabajo; Termino Relación laboral; Causales; Tribunales del Trabajo;

Normas citadas

  • decreto supremo 104, 18.03.2020
  • dfl 1 1996, articulo 72
  • dfl 1 1996, articulo 75
  • ley 19.070
  • ley 21.226, articulo 8

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1176, 01.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1176
Innovación y Estudios Laborales
E 21491(320)2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia. Calificación de la causal de término.
Estatuto Docente.
RESUMEN:
La competencia para pronunciarse si su despido
por aplicación del artículo 72, letra d) del D.F.L. N°
1, de 1996, se encuentra o no, ajustado a derecho,
corresponde a los Tribunales del Trabajo de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 inciso
2, de mismo cuerpo legal.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 26.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación Estudios
Laborales.
2) Oficio E81251/2021, de Jefe Unidad Jurídica(S),
I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago.
3)Consulta N° W005199/2021, de 24.02.2021, de
Carlos Celis Araya.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 0 1 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: CARLOS CELIS ARAYA
CUCAO N° 01032
carlosc159@gmail.com
Mediante Oficio del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente
2) por la que reclama contra su ex empleador, Corporación Municipal de Peñalolén,
respecto de la causal de término invocada para su despido, que corresponde al
artículo 72 letra d) del D.F.L N°1, de 1996, esto es, por término del período por el
cual se efectuó el contrato.

Agrega que no recibirá indemnización alguna y solicita se revise a la luz del
criterio de confianza legítima, si la decisión de su empleador de no renovar su
contrato de trabajo está o no, debidamente justificada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Con relación a la aplicación del concepto de “confianza legítima”, cabe
precisar que dicho criterio se encuentra recogido en la jurisprudencia de Contraloría
General de la República, que se encuentra contenida, entre otros, en los dictámenes
nros. 22.766 de 24.03.2016, 85700 de 28.11.2016 y 6.400 de 02.03.2018, aplicable
a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por
los Departamentos de Educación de las Municipalidades, quienes revisten la calidad
de funcionarios públicos y no, a los que prestan servicios en establecimientos
educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, quienes forman
parte del sector privado, como es su caso.
Sin perjuicio de ello, el artículo 75 del D.F.L N° 1, de 1996, que “Fija texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de
los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican,”
en su inciso 2°, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o Corporación,
según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que señalan
las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal
de trabajo competente, dentro de un plazo de 6o días contado desde la notificación
del cese que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de
acogerse el reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante.”
Del precepto transcrito se desprende que el docente tiene un plazo de 60
días contados desde que se le notifica el término de la relación laboral para recurrir
al tribunal del trabajo competente, en el evento de estimar que su despido no se
ajusta a derecho por haber incurrido su empleador en un incumplimiento de las
condiciones y requisitos que le impone la causal invocada, lo anterior, a efectos que
el tribunal así lo declare y ordene su reincorporación.
De esta forma, la calificación respecto de la aplicación de una causal de
término de la relación laboral y la eventual reincorporación del trabajador, son
materias de exclusiva competencia de los Tribunales del Trabajo.
En cuanto al plazo para ejercer las acciones laborales se debe tener presente
que la Ley N° 21.226, de 2020, que “Establece un régimen jurídico de excepción
para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los
plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad covid-
19 en chile”, dispone en su artículo 8° inciso 3°, lo siguiente:
“Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para
el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía
local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese

del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N°104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso.”
De esta forma, se prorroga el plazo para ejercer las acciones ante los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Policía Local, hasta en cincuenta días
hábiles, contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a
usted:
La competencia para pronunciarse si su despido por aplicación del artículo
72, letra d) del D.F.L. N° 1, de 1996, se encuentra o no, ajustado a derecho,
corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 75 inciso 2, de mismo cuerpo legal.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
CION DE 01 ABR 2021
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADOJF OFICINA DE PARTES
JEFE DEPARTAMENTOJURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DELTRABAJO
LBP/CAS
Distribución
Jurídico
Partes

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