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Dirección del TrabajoOrdinario8 de abril de 2014

ORD. N°1188

Sistema de registro y control de asistencia digital;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 696/27 de 24.01.1996
  • ordinario 1188, 08.04.2014

Texto

DEPARTAMENTO JURIDICO K2816 (639) 2014 1188
ORD.:
fuuidico MAT.: No resulta posible determinar si el dispositivo
de control de asistencia y determinación de
las horas de trabajo que propone la empresa
Quickpass, se ajusta a todas las exigencias
establecidas en el Ord. N°696/027, de
24.01.96, al no precisar el cumplimiento de la
totalidad de los requisitos establecidos por la
normativa vigente sobre la materia.
ANT.: Presentación de 13.03.2014, de Sr. Mariano
José Carbini, en representación de empresa
Quickpass.
SANTIAGO,
0 8 ABK 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. MARIANO JOSÉ CARBINI
EMPRESA QUICKPASS
AVENIDA VITACURA N°2670, PISO 15
VITACURA
Mediante su presentación del antecedente, solicita
que este Servicio, en virtud de la documentación acompañada, establezca si el
sistema de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo que
propone, cumpliría con lo dispuesto por el Ord. Nº696/27, de 24.01.96, que
establece las características que este tipo de mecanismos deben reunir para ser
asimilados a alguno de los sistemas de control establecidos por la legisiación
vigente.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo
siguiente:
El artículo 33 del Código del Trabajo, en su inciso
primero, dispone:
"Para los efectos de controlar la asistencia y
determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador
llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un
reloj control con tarjetas de registro”.
Del precepto legal transcrito se desprende que la
asistencia y las horas de trabajo, ordinarias o extraordinarias, se controlan y
determinan mediante un registro que puede asumir una de las siguientes formas:

a) Un libro de asistencia del personal, o
b) Un reloj con tarjetas de registro.
Al respecto, cabe señalar primeramente que la
Dirección del Trabajo mediante Ord. Nº696/027, de 24.01.96, fijó las
características o modalidades básicas que debe reunir un sistema de tipo
electrónico-computacional, para entender que el mismo constituye un sistema
válido de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo de acuerdo
con la normativa laboral vigente.
Conforme a la doctrina precitada, no se encuentra
dentro de las facultades de la Dirección del Trabajo, el certificar a priori que las
características técnicas de un determinado sistema computacional permitan
asimilarlo a un registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo en
los términos del artículo 33 del Código del Trabajo, en tanto no se implemente en
una empresa determinada.
Por el contrario, la competencia de este Servicio se
encuentra limitada a que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias al
implementarse el referido sistema por una empleadora, situación que deberá ser
analizada en cada caso en particular.
En razón de lo expuesto, es que las denominadas
solicitudes de autorización para implementar un determinado sistema de control
electrónico computacional de asistencia y determinación de las horas de trabajo,
son resueltas por esta Dirección del Trabajo, en términos de limitarse a determinar
si los antecedentes acompañados se ajustan o no a las exigencias establecidas en
el referido Ord. Nº696/027, y si se da cumplimiento a las normas reglamentarias
que en lo pertinente, aún se encuentran vigentes, en especial, a lo dispuesto en el
artículo 20 del Reglamento N°969, de 1933, conforme a las cuales se deben emitir
reportes semanales que contengan la suma total de horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
De lo expuesto, se infiere necesariamente que los
pronunciamientos de esta Dirección no autorizan o deniegan la implementación de
un determinado sístema en particular, sino que se limitan a pronunciarse acerca
de si cumple o no los requisitos vigentes sobre la materia, todo lo cual debe
entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora del Servicio.
Corrobora lo expresado, la circunstancia de que
cualquier empleador, cumpliendo los requisitos establecidos en el pronunciamiento
citado, puede válidamente implementar un sistema electrónico-computacional de
asistencia y determinación de las horas de trabajo, debiendo acreditar tales
circunstancias ante eventuales fiscalizaciones practicadas por personal de este
Servicio, toda vez que lo contrario significaría establecer un requisito no
contemplado en la ley.
Precisado lo anterior, es del caso indicar que las
características que debe cumplir un sistema como el que se consulta -de acuerdo
a lo señalado en el precitado Ord. Nº 696/27, de 24.01.96- son las siguientes:
a) El sistema deberá permitir, mediante un dispositivo
electrónico con reloj incorporado, el registro automático de la identidad del
trabajador, la fecha, hora y minutos en que inicia y termina la jornada de trabajo al
deslizar por los lectores del reloj una tarjeta personal de identificación provista de
banda magnética.

El sistema propuesto utiliza la huella digital como
medio de firma, por lo que cabe dar por cumplido este requisito.
b) En caso que el número de tarjeta del trabajador
sea distinto a su Rut, dicho número debe mantenerse permanentemente, mientras
dure la relación laboral, encontrarse grabado en la banda magnética de la misma e
impreso en su parte anterior.
Al utilizar un parámetro biométrico de identificación,
cabe dar por acreditada esta condición.
c) En cumplimiento de lo dispuesto en el artícuto 20
del Reglamento N°969, de 1933, vigente a la fecha, el sistema debe entregar
reportes semanales que contengan la suma total de las horas trabajadas por cada
dependiente, quien los firmará en señal de aceptación.
La presentación no indica si el sistema cumple con
esta exigencia, de manera que no resulta posible considerarla cumplida.
d) Asimismo, el sistema computacional de control de
asistencia debe también posibilitar la entrega diaria al trabajador del estado de su
asistencia registrada electrónicamente por el reloj incorporado al dispositivo, para
lo cual debe contar con una impresora u otro elemento asociado a éste que
permita la emisión automática de un comprobante impreso, de forma que el
trabajador tenga un respaldo diario físico y tangible de su asistencia,
cumpliéndose así el objetivo que tuvo en vista el legislador al establecer los
sistemas tradicionales de registro de asistencia.
De acuerdo a la información proporcionada, el
sistema de que se trata no contempla impresora para la emisión del ticket
señalado, sino que estaría programado para remitir los comprobantes respectivos
de manera electrónica, lo que no se condice con la exigencia contenida en la letra
e), del dictamen Nº 696/27, de 24.01.96, por lo que no cabe tener por cumplido
este requisito.
e) El reloj incorporado al dispositivo electrónico
deberá estar dotado de: 1) memoria interna que permita guardar la fecha y hora en
que cada tarjeta ha sido leída, con una capacidad de, a lo menos, 4 eventos por
cada trabajador; 2) batería para operación en caso de corte de energía eléctrica,
con autonomía de 24 horas; 3) batería para almacenamiento de parámetros de
configuración, con autonomía de doce meses; 4) dispositivos para definir si se
inicia o termina la jornada de trabajo y 5) puerta de impresora para emitir los
comprobantes de los eventos registrados.
La información proporcionada por el solicitante no
permite establecer si el sistema cumple a cabalidad con todas las características
requeridas, tanto a nivel de software como de hardware.
f) El software que se instale en el computador, que
permita tanto el traspaso de la información registrada como el procesamiento de la
misma, deberá ser un sistema cerrado de base de datos, debidamente certificado,
en términos que asegure la inviolabilidad de éstos.
La presentación no indica si el sistema satisface esta
condición.

g) La certificación de que el software utilizado está
constituido por un sistema cerrado de datos deber ser otorgada por un organismo
público competente o privado que garantice que el mismo cumple con dichas
características técnicas.
Respecto de este requisito, cabe indicar que no se
adjunta el pertinente certificado por lo que no se cumple con esta condición.
De esta forma, analizada la información acompañada
a la luz de la jurisprudencia administrativa invocada, normas legales y
reglamentarias precitadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a
usted que no resulta posible determinar si el dispositivo de control de asistencia y
determinación de las horas de trabajo que propone la empresa QuickPass, se
ajusta a todas las exigencias establecidas en el Ord. Nº696/027, de 24.01.96, al
no precisar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos por la
normativa vigente sobre la materia, sino sólo algunos de ellos.
Saluda a Ud.,
DEL
DIRECTOR u
HRISTIANMELISVALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/SMS/RCG
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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