← Buscar en los dictámenes
ORD. N°11
Competencia Dirección del Trabajo; Instrumento Colectivo; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 420 ver otros del art. 420
- codigo del trabajo, articulo 505 ver otros del art. 505
- dfl 2 de 1967, articulo 1
Dictámenes concordantes
- ordinario 11, 05.01.2023
Texto
Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 224626 (1418) 2022
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Instrumento
colectivo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para resolver el asunto controvertido entre las
partes, debiendo ser puesto en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 27.12.2022.
2) Solicitud de Sra.
12.10.2022.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ABOGADA
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la situación de una trabajadora que desea acceder a un beneficio del
instrumento colectivo, cuyo ingreso a la empresa en la cual presta funciones
aconteció con anterioridad al mes de agosto de 1981. Añade, que la empresa no
pretende despedirla, pero es la misma dependiente quien no quiere seguir
trabajando por lo que desea acceder a un beneficio consistente en el pago de
indemnizaciones por años de servicio previa renuncia.
Luego, menciona que la trabajadora está en la situación descrita en una
cláusula contractual del contrato colectivo, que describe, para finalizar consultando
cuantos años de indemnización se deben pagar en este caso para confirmar criterio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación normativa al caso concreto. Por el contrario, se
circunscribe a una solicitud orientada a conocer cual es el derecho aplicable para
que la empresa tome una decisión, asunto que representa otorgar una asesoría
jurídica materia que se aleja del sentido y finalidad de interpretar la normativa
laboral.
No obstante, también la presentación da cuenta de una controversia entre las
partes, la que necesita para su resolución de rendición de prueba en un
procedimiento jurisdiccional ante los tribunales de justicia para su correspondiente
ponderación, asunto que excede a la competencia de la Dirección del Trabajo. En
efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone: "Serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o
derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos
del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver el asunto
controvertido entre las partes, debiendo ser puesto en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente resolución.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA REC JEFE 十
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISÇAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO * DEPTO.
NPS/LBP/AMF Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes Jurídico
05 ENE 2023
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 224626 (1418) 2022
ORD N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA:
Competencia Dirección del Trabajo. Instrumento
colectivo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia
para resolver el asunto controvertido entre las
partes, debiendo ser puesto en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente
resolución.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 27.12.2022.
2) Solicitud de Sra.
12.10.2022.
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A:
ABOGADA
Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se
refiera a la situación de una trabajadora que desea acceder a un beneficio del
instrumento colectivo, cuyo ingreso a la empresa en la cual presta funciones
aconteció con anterioridad al mes de agosto de 1981. Añade, que la empresa no
pretende despedirla, pero es la misma dependiente quien no quiere seguir
trabajando por lo que desea acceder a un beneficio consistente en el pago de
indemnizaciones por años de servicio previa renuncia.
Luego, menciona que la trabajadora está en la situación descrita en una
cláusula contractual del contrato colectivo, que describe, para finalizar consultando
cuantos años de indemnización se deben pagar en este caso para confirmar criterio.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que el literal b) del artículo 1° del D.F.L.
N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que
particularmente le corresponde a este Servicio: "b) Fijar de oficio o a petición de
parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo;". Por
su parte, el inciso 1° del artículo 505 del Código del Trabajo señala que: "Art. 505.
La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera, se colige que la solicitud de pronunciamiento no conlleva un
planteamiento referido al ejercicio de la facultad de interpretar la normativa laboral
o de reglamentación social, atribución que tiene lugar ante la existencia de puntos
obscuros o dudosos en la aplicación normativa al caso concreto. Por el contrario, se
circunscribe a una solicitud orientada a conocer cual es el derecho aplicable para
que la empresa tome una decisión, asunto que representa otorgar una asesoría
jurídica materia que se aleja del sentido y finalidad de interpretar la normativa
laboral.
No obstante, también la presentación da cuenta de una controversia entre las
partes, la que necesita para su resolución de rendición de prueba en un
procedimiento jurisdiccional ante los tribunales de justicia para su correspondiente
ponderación, asunto que excede a la competencia de la Dirección del Trabajo. En
efecto, el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, dispone: "Serán de
competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Las cuestiones suscitadas
entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o
derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos
del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia de los
Juzgados de Letras del Trabajo los problemas que se susciten entre empleadores
y trabajadores por aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos
convencionales que detalla, vale decir, toda controversia o materia discutible entre
partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta
adecuadamente.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para resolver el asunto
controvertido entre las partes, debiendo ser puesto en conocimiento de los
Tribunales de Justicia para su correspondiente resolución.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIAPOZO SANHUEZA ABOGADA REC JEFE 十
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISÇAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO * DEPTO.
NPS/LBP/AMF Distribución: DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes Jurídico
05 ENE 2023
OFICINA DE PARTES