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Dirección del TrabajoOrdinario12 de abril de 2021

ORD. N°1218

Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Reemplazo de Cláusula;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 5029/236 de 10.08.1995
  • dictamen 6322/152 de 29.12.2017
  • ordinario 1218, 12.04.2021

Texto

Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 42403 (2260) 2019
1218
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Instrumentos colectivos. Reemplazo de cláusulas.
RESUMEN:
En caso de suscribirse un instrumento colectivo que
resulte aplicable a determinado trabajador, los
beneficios específicos de su contrato individual
subsisten en aquellos casos en que no opere a su
respecto el reemplazo de estipulaciones, conforme
a lo expuesto en el artículo 311 del Código del
Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 18.02.2021, Jefe de
Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de fecha 16.06.2020, 30.11.2020,
29.01.2021 y 06.04.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos y Estudios Laborales.
3) Instrucciones de 13.05.2020, de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
4) Ordinario N°503 de fecha 09.10.2019 del
Inspector Provincial del Trabajo de Petorca – La
Ligua.
5) Presentación de fecha 07.10.2019 del Sr.
Cristián Marcelo Bruit Gutiérrez, Presidente
Ejecutivo Compañía Minera Cerro Negro S.A.
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL 12 ABR 2021
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. CRISTIAN MARCELO BRUIT GUTIÉRREZ
PRESIDENTE EJECUTIVO
COMPAÑÍA MINERA CERRO NEGRO S.A.
marcelo.bruit@grupolosangeles.cl

HACIENDA LOS ANGELES S/N, PITIPEUMO,
PROVINCIA DE SAN FELIPE, REGIÓN DE VALPARAÍSO
Mediante presentación del Ant. 5) Ud., en representación de la Compañía
Minera Cerro Negro S.A., solicita a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie
sobre la procedencia del pago de un beneficio pactado en el contrato individual de
un trabajador que, formando parte de un proceso de negociación colectiva, se
encuentra afecto a un instrumento colectivo que contempla dicho estipendio.
Expone que el trabajador mantenía, hasta el mes de septiembre del 2017, un
beneficio otorgado por la empresa consistente en un aguinaldo de Fiestas Patrias
que equivalía al 30% de su sueldo base, sin embargo, en el mes de noviembre de
dicho año, el trabajador se afilió a una organización sindical y participó de un
proceso de negociación que culminó con la suscripción de un contrato colectivo con
vigencia de tres años y estableció una especial regulación respecto del beneficio
referido.
El instrumento colectivo que fue acompañado por la empresa a su
presentación, da cuenta que se estableció un estipendio consistente en un
aguinaldo de Fiestas Patrias ascendente a la cantidad fija de $203.889 imponibles,
monto que la empresa habría pagado en septiembre de 2018 y 2019 al trabajador,
pese a los cuestionamientos de este respecto a que correspondería el pago del
beneficio que mantenía con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo,
aspecto que mediante el presente pronunciamiento la empresa solicita dilucidar.
Sobre el particular, considerando los antecedentes acompañados, resulta
pertinente tener presente los efectos de los instrumentos colectivos y su relación
con el contrato individual de trabajo. Para dichos efectos resulta relevante referir el
artículo 311 del Código del Trabajo ha consagrado:
Artículo 311. Relación y efectos del instrumento colectivo con el contrato
individual de trabajo y forma de modificación del instrumento colectivo.
Las estipulaciones de un contrato individual de trabajo no podrán
significar disminución de las remuneraciones, beneficios y derechos que
correspondan al trabajador por aplicación del instrumento colectivo por
el que esté regido.
Las estipulaciones de los instrumentos colectivos reemplazarán en lo
pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los
trabajadores que sean parte de aquellos.
Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán
modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las
organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito.
Relevante es advertir el lugar privilegiado que nuestro legislador ha otorgado
al instrumento colectivo en su relación con el contrato individual de trabajo, de esta
forma ha brindado una especial protección y ha garantizado su eficacia jurídica
mediante la consagración de lo que en doctrina se denomina efectos de
automaticidad e imperatividad.

En este sentido, la automaticidad del instrumento colectivo importa que, tras
ser suscrito, sus estipulaciones reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en
los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos, lo que
operará por el solo ministerio de la ley, efecto que explica que no resulte necesario
realizar gestiones tendientes a modificar los contratos individuales bastando la sola
suscripción del instrumento colectivo para el nacimiento de los derechos y
obligaciones, lo que permite garantizar la eficacia de la autonomía colectiva.
En lo que respecta al efecto imperativo, debemos advertir que su
reconocimiento implica que se consagre la inderogabilidad o la imposibilidad, a
través de un acuerdo individual del empleador y trabajador, de disminuir las
remuneraciones, beneficios y derechos que correspondan al trabajador por la
aplicación de las cláusulas de un instrumento colectivo, debiendo advertirse que una
modificación de esta naturaleza solo resulta posible en la medida en que se alcance
un acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren
suscrito.
En este orden de ideas, relevante resulta advertir que la doctrina de este
Servicio, contenida entre otros, en Dictámenes N°5029/236 de 10.08.1995 y
N°6322/152, de 29.12.2017, precisó que respecto a los efectos de lo dispuesto en
el artículo 311 del Código del Trabajo, la norma precedente deja de manifiesto que
el instrumento colectivo no tiene la virtud de extinguir el contrato individual, sino que
solamente reemplaza, en lo pertinente, sus estipulaciones sobre remuneraciones,
beneficios y condiciones de trabajo, u otros beneficios, en dinero o en especie, esto
es, en todo aquello convenido expresamente en el instrumento colectivo.
Considerando lo anterior, en cualquier caso la procedencia de la continuidad
del pago de un beneficio dependerá en concreto del hecho que la cláusula acordada
en el contrato o convenio colectivo, dado su tenor y objetivo, reemplace lo dispuesto
en el contrato individual de trabajo, lo que de ocurrir implica que automáticamente
se modifiquen dichas condiciones de la relación laboral de un determinado
trabajador, asistiendo para estos efectos el derecho del trabajador para solicitar las
fiscalizaciones correspondientes, de tal manera de poder verificar lo dispuesto en
ambos instrumentos regulatorios.
Para el caso de la especie, en el evento de estar la materia regida por el
contrato individual y también por estipulación expresa del instrumento colectivo,
será aplicable esta última por el sólo ministerio de la ley, salvo que en el propio
contrato colectivo conste expresamente el carácter parcial de la cláusula o que así
se desprenda de su texto de manera manifiesta.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que en caso de suscribirse un instrumento colectivo que resulte
aplicable a determinado trabajador, los beneficios específicos de su contrato
individual subsisten en aquellos casos en que no opere a su respecto el reemplazo
de estipulaciones, conforme a lo expuesto en el artículo 311 del Código del Trabajo.

Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALF
DIRECCIÓNDEL TRABAJO
BP/FNR
Distribución:
Jurídico
Partes

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