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ORD. N°1220
Negociación Colectiva; Declaración único empleador;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 7
- codigo civil, articulo 8
- codigo del trabajo, articulo 309 ver otros del art. 309
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 333 ver otros del art. 333
- codigo del trabajo, articulo 507 ver otros del art. 507
- constitucion, articulo 19 19
- ley 20.940
Dictámenes concordantes
- dictamen 1054/22, 18.02.2016
- dictamen 3406/54 de 03.09.2014
- ordinario 1220, 12.04.2021
- ordinario 1965, 10.05.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1220
Innovación y Estudios Laborales
E 49451 (1664) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Declaración de único empleador
Negociación colectiva reglada
RESUMEN:
1. La presentación del proyecto de contrato
colectivo debe realizarse precisamente el día 30
contado desde la certificación de ejecutoria de
la sentencia que se dicte en la causa judicial por
Ud. indicada.
2. El conjunto de empresas que en virtud de una
sentencia judicial ha sido declarado un solo
empleador, para los efectos de los procesos de
negociación colectiva deberá ceñirse a la
estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente
aplicable en este caso el principio de la
autonomía sindical, consagrado en el artículo
19, N° 19 de la Constitución.
3. La suspensión del proceso de negociación
colectiva, por disposición del artículo 507 inciso
2° del Código del Trabajo incluye todos los
aspectos, entre otros el del fuero.
4. El mandato legal de suspensión del proceso de
negociación colectiva y la prórroga del
instrumento colectivo, contenido en el inciso
segundo del artículo 507 del Código del Trabajo,
se entiende conocido por todos desde la fecha
de su entrada en vigencia y nadie puede alegar
su desconocimiento, motivo por el cual, no es
necesario dar aviso de ninguna especie al
empleador.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 08.03.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscalía.
1 12 ABR 2021
2. Instrucciones de fecha14.10.2020
25.02.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3. Presentación de fecha 29.09.2020, de Directiva
de Sindicato de Empresa Servicios Globales
Outsourcing S.A.
SANTIAGO,
12 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. NAYADE VALENZUELA VÁSQUEZ
sindicato.complementoschile@gmail.com
Mediante la presentación de antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a la fecha de inicio del eventual
proceso de negociación colectiva reglada que se celebre entre la Empresa de
Servicios Globales Outsourcing S.A. y el Sindicato de Empresa de Servicios
Globales Outsourcing de RRHH.
Señala que entre las partes existe un contrato colectivo vigente hasta el día
30 de noviembre de 2020 y que con fecha 04 de diciembre de 2019, su organización
sindical dedujo demanda de declaración de unidad económica de ocho razones
sociales, entre las que se encuentra la Empresa de Servicios Globales Outsourcing
S.A., ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-
8326-2019.
Sin embargo, agrega que en dicho proceso judicial, con fecha 17 de junio de
2020, se proveyó que, “atendida la contingencia sanitaria en el contexto de la
emergencia de salud pública y las instrucciones impartidas recientemente por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se suspende la audiencia de juicio fijada
para el día 26 de junio del año 202o, la que se reprograma para el día 11 de
diciembre del año 2020, a las 11:00 horas, en la sala número 1, de este Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.”
En virtud de lo anterior, Ud. solicita un pronunciamiento jurídico mediante el
cual se indique:
1. Oportunidad para la presentación del próximo proyecto de instrumento
colectivo.
2. Si dicho proyecto debe ser presentado a todas las demandadas o sólo a su
actual empleadora.
3. ¿Cómo opera el fuero respecto de quienes negocian colectivamente?
4. Si el sindicato debe cumplir con alguna formalidad a la fecha en que debió
haber presentado el proyecto de instrumento colectivo o si basta con no
hacerlo, en virtud de la demanda de declaración de unidad económica.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que:
1. En respuesta a su primera consulta, este Servicio, mediante Ordinario N°
1965 de 10.05.2017, el cual analiza la jurisprudencia contenida en el Dictamen
N°3406/54 de 03.09.2014, a la luz de las modificaciones introducidas a nuestra
legislación por la Ley N°20.940, indicó:
«Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de
negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado
hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración
de los plazos de la negociación colectiva reglada.
«Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la
negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia,
corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se
determine cómo deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio
se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3°.
«No obstante, el propio legislador ha puesto un límite al Juez, señalándole
que la negociación se reanudará de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y esta
reanudación será a partir del día 30 después de ejecutoriada la sentencia, día en el
cual ha terminado la vigencia del prorrogado instrumento colectivo.
«Es claro entonces, que el legislador, en este caso, ha alterado las reglas
generales del artículo 322, inciso primero [a partir del 01.04.2017, fecha de entrada
en vigencia de la ley 20.940, tal regulación está contemplada en el artículo 333 del
Código del Trabajo] que dispone que el proyecto de contrato colectivo debe ser
presentado con una anticipación de 40 a 45 días previos al término de vigencia del
contrato o convenio colectivo.
«De esta forma, se puede inferir que la oportunidad para la presentación del
proyecto de contrato colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la
certificación de ejecutoria de la sentencia».
Por tanto, la oportunidad para la presentación del proyecto de contrato
colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la certificación de
ejecutoria de la sentencia que se dicte en la causa judicial por Ud. indicada.
2. Sobre la segunda consulta planteada, este Servicio, mediante el Dictamen
ya citado, señaló que:
“El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido
declarado un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación
colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de
la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19, N° 19 de la Constitución.
En este sentido corresponderá a los trabajadores decidir:
i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán
las organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró
la existencia de empleador único.
ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las
empresas que han sido consideradas como un empleador, o una parte de las
mismas, o bien se negociará con cada una de ellas por separado.
3. Respecto a su consulta sobre la forma en que opera el fuero, el Dictamen
N°3406/054 de 03.09.2014, de este Servicio, al respecto indica:
"Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de
negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado
hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración
de los plazos y efectos de la negociación colectiva reglada.
“Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la
negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia
corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se
determine como deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio
se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3°."
Por su parte, el Dictamen N°1054/22, de 18.02.2016, en cuanto al fuero
aclara que:
“Es decir, si el proceso de negociación colectiva aún no se ha iniciado, sino
que, se encuentra suspenso por disposición legal, forzoso resulta concluir que el
fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, igualmente se difiere,
iniciándose en la forma que determine el tribunal, o bien considerando la prórroga
del contrato colectivo anterior hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
“Por otra parte, es del caso agregar que el fuero establecido en el artículo
309 del Código del Trabajo, se encuentra concebido en virtud de la negociación
colectiva, para garantizar el normal desarrollo de esta, por consiguiente, no se
explica de qué manera podría estar vigente éste si la negociación colectiva aún no
se ha iniciado por disposición legal."
4. Finalmente, en relación con el cumplimiento de alguna formalidad, debe
tenerse presente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código
Civil, el mandato legal de suspensión del proceso de negociación colectiva y la
prórroga del instrumento colectivo, contenido en el inciso segundo del artículo 507
del Código del Trabajo, se entiende conocido por todos desde la fecha de su entrada
en vigencia y nadie puede alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no es
necesario dar aviso de ninguna especie al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que:
La presentación del proyecto de contrato colectivo debe realizarse
precisamente el día 30 contado desde la certificación de ejecutoria de la sentencia
que se dicte en la causa judicial por Ud. indicada.
El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha
sido declarado un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación
colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de
la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19, N°19 de la Constitución.
3. La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición
del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre
otros el del fuero.
4. El mandato legal de suspensión del proceso de negociación colectiva
y la prórroga del instrumento colectivo, contenido en el inciso segundo del artículo
507 del Código del Trabajo, se entiende conocido por todos desde la fecha de su
entrada en vigencia y nadie puede alegar su desconocimiento, motivo por el cual,
no es necesario dar aviso de ninguna especie al empleador.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
12 ABR 2021
OFICINA DE PARTES
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, 1220
Innovación y Estudios Laborales
E 49451 (1664) 2020
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Declaración de único empleador
Negociación colectiva reglada
RESUMEN:
1. La presentación del proyecto de contrato
colectivo debe realizarse precisamente el día 30
contado desde la certificación de ejecutoria de
la sentencia que se dicte en la causa judicial por
Ud. indicada.
2. El conjunto de empresas que en virtud de una
sentencia judicial ha sido declarado un solo
empleador, para los efectos de los procesos de
negociación colectiva deberá ceñirse a la
estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente
aplicable en este caso el principio de la
autonomía sindical, consagrado en el artículo
19, N° 19 de la Constitución.
3. La suspensión del proceso de negociación
colectiva, por disposición del artículo 507 inciso
2° del Código del Trabajo incluye todos los
aspectos, entre otros el del fuero.
4. El mandato legal de suspensión del proceso de
negociación colectiva y la prórroga del
instrumento colectivo, contenido en el inciso
segundo del artículo 507 del Código del Trabajo,
se entiende conocido por todos desde la fecha
de su entrada en vigencia y nadie puede alegar
su desconocimiento, motivo por el cual, no es
necesario dar aviso de ninguna especie al
empleador.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 08.03.2021, de Jefe
Departamento Jurídico y Fiscalía.
1 12 ABR 2021
2. Instrucciones de fecha14.10.2020
25.02.2021, de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
3. Presentación de fecha 29.09.2020, de Directiva
de Sindicato de Empresa Servicios Globales
Outsourcing S.A.
SANTIAGO,
12 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A: SRA. NAYADE VALENZUELA VÁSQUEZ
sindicato.complementoschile@gmail.com
Mediante la presentación de antecedente 3), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico respecto a la fecha de inicio del eventual
proceso de negociación colectiva reglada que se celebre entre la Empresa de
Servicios Globales Outsourcing S.A. y el Sindicato de Empresa de Servicios
Globales Outsourcing de RRHH.
Señala que entre las partes existe un contrato colectivo vigente hasta el día
30 de noviembre de 2020 y que con fecha 04 de diciembre de 2019, su organización
sindical dedujo demanda de declaración de unidad económica de ocho razones
sociales, entre las que se encuentra la Empresa de Servicios Globales Outsourcing
S.A., ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, causa RIT O-
8326-2019.
Sin embargo, agrega que en dicho proceso judicial, con fecha 17 de junio de
2020, se proveyó que, “atendida la contingencia sanitaria en el contexto de la
emergencia de salud pública y las instrucciones impartidas recientemente por la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se suspende la audiencia de juicio fijada
para el día 26 de junio del año 202o, la que se reprograma para el día 11 de
diciembre del año 2020, a las 11:00 horas, en la sala número 1, de este Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.”
En virtud de lo anterior, Ud. solicita un pronunciamiento jurídico mediante el
cual se indique:
1. Oportunidad para la presentación del próximo proyecto de instrumento
colectivo.
2. Si dicho proyecto debe ser presentado a todas las demandadas o sólo a su
actual empleadora.
3. ¿Cómo opera el fuero respecto de quienes negocian colectivamente?
4. Si el sindicato debe cumplir con alguna formalidad a la fecha en que debió
haber presentado el proyecto de instrumento colectivo o si basta con no
hacerlo, en virtud de la demanda de declaración de unidad económica.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que:
1. En respuesta a su primera consulta, este Servicio, mediante Ordinario N°
1965 de 10.05.2017, el cual analiza la jurisprudencia contenida en el Dictamen
N°3406/54 de 03.09.2014, a la luz de las modificaciones introducidas a nuestra
legislación por la Ley N°20.940, indicó:
«Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de
negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado
hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración
de los plazos de la negociación colectiva reglada.
«Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la
negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia,
corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se
determine cómo deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio
se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3°.
«No obstante, el propio legislador ha puesto un límite al Juez, señalándole
que la negociación se reanudará de acuerdo con lo dispuesto en la ley, y esta
reanudación será a partir del día 30 después de ejecutoriada la sentencia, día en el
cual ha terminado la vigencia del prorrogado instrumento colectivo.
«Es claro entonces, que el legislador, en este caso, ha alterado las reglas
generales del artículo 322, inciso primero [a partir del 01.04.2017, fecha de entrada
en vigencia de la ley 20.940, tal regulación está contemplada en el artículo 333 del
Código del Trabajo] que dispone que el proyecto de contrato colectivo debe ser
presentado con una anticipación de 40 a 45 días previos al término de vigencia del
contrato o convenio colectivo.
«De esta forma, se puede inferir que la oportunidad para la presentación del
proyecto de contrato colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la
certificación de ejecutoria de la sentencia».
Por tanto, la oportunidad para la presentación del proyecto de contrato
colectivo deberá ser precisamente el día 30 contado desde la certificación de
ejecutoria de la sentencia que se dicte en la causa judicial por Ud. indicada.
2. Sobre la segunda consulta planteada, este Servicio, mediante el Dictamen
ya citado, señaló que:
“El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha sido
declarado un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación
colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de
la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19, N° 19 de la Constitución.
En este sentido corresponderá a los trabajadores decidir:
i.- Si constituirán uno o más sindicatos que los agrupen, o bien mantendrán
las organizaciones constituidas con anterioridad a la resolución judicial que declaró
la existencia de empleador único.
ii.- Si la contraparte en el proceso de negociación colectiva serán todas las
empresas que han sido consideradas como un empleador, o una parte de las
mismas, o bien se negociará con cada una de ellas por separado.
3. Respecto a su consulta sobre la forma en que opera el fuero, el Dictamen
N°3406/054 de 03.09.2014, de este Servicio, al respecto indica:
"Considerando que se suspenden los efectos y plazos del proceso de
negociación colectiva, y el instrumento colectivo vigente ha quedado prorrogado
hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, se ha producido una alteración
de los plazos y efectos de la negociación colectiva reglada.
“Por lo anterior, el legislador ha dispuesto que la reanudación de la
negociación será "en la forma que determine el tribunal". En consecuencia
corresponderá que en la sentencia, o eventualmente en el acta de conciliación, se
determine como deberá desarrollarse la negociación colectiva cuyo plazo de inicio
se suspendió por haberse ejercido la acción judicial derivada de la aplicación del
inciso cuarto del artículo 3°."
Por su parte, el Dictamen N°1054/22, de 18.02.2016, en cuanto al fuero
aclara que:
“Es decir, si el proceso de negociación colectiva aún no se ha iniciado, sino
que, se encuentra suspenso por disposición legal, forzoso resulta concluir que el
fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, igualmente se difiere,
iniciándose en la forma que determine el tribunal, o bien considerando la prórroga
del contrato colectivo anterior hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.
“Por otra parte, es del caso agregar que el fuero establecido en el artículo
309 del Código del Trabajo, se encuentra concebido en virtud de la negociación
colectiva, para garantizar el normal desarrollo de esta, por consiguiente, no se
explica de qué manera podría estar vigente éste si la negociación colectiva aún no
se ha iniciado por disposición legal."
4. Finalmente, en relación con el cumplimiento de alguna formalidad, debe
tenerse presente que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código
Civil, el mandato legal de suspensión del proceso de negociación colectiva y la
prórroga del instrumento colectivo, contenido en el inciso segundo del artículo 507
del Código del Trabajo, se entiende conocido por todos desde la fecha de su entrada
en vigencia y nadie puede alegar su desconocimiento, motivo por el cual, no es
necesario dar aviso de ninguna especie al empleador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme
informar a Ud. que:
La presentación del proyecto de contrato colectivo debe realizarse
precisamente el día 30 contado desde la certificación de ejecutoria de la sentencia
que se dicte en la causa judicial por Ud. indicada.
El conjunto de empresas que en virtud de una sentencia judicial ha
sido declarado un solo empleador, para los efectos de los procesos de negociación
colectiva deberá ceñirse a la estructura de negociación que determinen sus
respectivos dependientes, siendo plenamente aplicable en este caso el principio de
la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19, N°19 de la Constitución.
3. La suspensión del proceso de negociación colectiva, por disposición
del artículo 507 inciso 2° del Código del Trabajo incluye todos los aspectos, entre
otros el del fuero.
4. El mandato legal de suspensión del proceso de negociación colectiva
y la prórroga del instrumento colectivo, contenido en el inciso segundo del artículo
507 del Código del Trabajo, se entiende conocido por todos desde la fecha de su
entrada en vigencia y nadie puede alegar su desconocimiento, motivo por el cual,
no es necesario dar aviso de ninguna especie al empleador.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE DEL
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICOYFISCAL
LBP/NPS
Distribución
Jurídico
Partes
Control
12 ABR 2021
OFICINA DE PARTES