← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1227
Derechos Fundamentales; Medidas de vigilancia y control en la empresa;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- constitucion, articulo 1
- constitucion, articulo 19 19
Dictámenes concordantes
- dictamen 2210/35, 22.10.2009
- dictamen 3704/134, 11.08.2004
- ordinario 1227, 12.04.2021
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1227
E 7946 (131) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Medidas de vigilancia y control en la empresa y
Derechos Fundamentales.
RESUMEN:
La jurisprudencia de este Servicio contenida en
Dictamen Nº2210/035 de 10.06.2009, reconoce dos
modalidades que pueden tener las medidas de
control y revisión de las personas que trabajan en
una empresa: revisión de todo el personal o
sección, o mecanismo de selección aleatorio a
través de un sistema de sorteo que la empresa
debe explicitar en el Reglamento Interno de la
misma, debiendo cumplir el empleador en ambos
casos, con todas las exigencias señaladas en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 30.03.2021.
2) Correo electrónico de 24.02.2021 del
solicitante.
3) Correo electrónico de 22.02.2021 de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de pronunciamiento de Sr. Alejandro
Celis Núñez de 26.01.2021.
SANTIAGO,
12 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ALEJANDRO CELIS NÚÑEZ
acelis@bmsabogados.cl
mbiggio@belivegroup.cl
Mediante solicitud de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la legalidad de una medida de control que
implementó la empresa a todo el personal, sin distinción alguna, a diferencia del
actual sistema aleatorio e impersonal que anteriormente se aplicó mediante un
sorteo. Luego, se describen algunos límites que la jurisprudencia de este Servicio
ha construido en el transcurso del tiempo, al momento de pronunciarse acerca de
las medidas de control y vigilancia que los empleadores pretendan llevar a cabo, y
que afectan a sus trabajadores. Finalmente expone, que no resulta claro el
Dictamen Nº2210/035 de junio de 2009, por lo que pide un pronunciamiento al
respecto.
Mediante correo electrónico de 22.02.2021 este Servicio solicitó que se
otorgaran mayores antecedentes acerca de la empresa en donde se implementará
la medida de seguridad a la que hace alusión, se describa el funcionamiento de
dicha medida, la finalidad que pretende y a quienes se aplicará. En respuesta,
mediante correo electrónico de 24.02.2021, se informó que la empresa es
concesionaria de un recinto público explotado al amparo de la ley de Concesiones
del Ministerio de Obras Públicas, cuyo rubro más explotado es el desarrollo de
eventos masivos y expendio de alimentos y bebidas. Añade que, tanto al ingreso
como salida del recinto, el personal de seguridad revisa a los trabajadores que
ingresan y salen, y que no existen organizaciones sindicales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 5 del
Código del Trabajo establece que: “El ejercicio de las facultades que la ley le
reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada
o la honra de éstos”.
A su vez, la doctrina de este Servicio en forma invariable ha reconocido en
los derechos fundamentales un límite infranqueable al ejercicio de los poderes
empresariales. Tal es así que el Dictamen Nº3704/134 de 11.08.2004 ha señalado:
“Los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables
de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente
simbólica, sino que un principio o valor normativo- función unificadora o integradora
de los derechos fundamentales-que de forma ineludible debe irradiar y orientar la
aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de
manera indiscutible a aquellos por sobre éstos.”
Por su parte, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política consagra
que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes."
Así las cosas, todo empleador en el ejercicio de sus facultades
empresariales, debe: reconocer, proteger y promover el respeto de los derechos
fundamentales de sus trabajadores. Tal obligación está basada en el respeto de la
dignidad de la persona humana, que el constituyente ha reconocido en el inciso 1º
del artículo 1º de nuestra Carta Fundamental.
Por consiguiente, toda medida de control o vigilancia que desee
implementar el empleador, deberá ceñirse a dicho respeto, especialmente cuando
pueda afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los trabajadores.
Añade la doctrina contenida en Dictamen Nº2210/035 de 10.06.2009: “Por su
parte, en una función de clausura del sistema de derechos fundamentales, el
contenido esencial del derecho -garantía reconocida en nuestra carta fundamental
en el artículo 19, N°26- supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible
a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio
libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros derechos
constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido
esencial del mismo, constituyéndose éste a su vez, en lo que la doctrina ha
denominado un "límite a los límites" . De esta forma, en toda limitación de un
derecho fundamental aplicado al ámbito laboral, siempre subyace la obligación de
respetar el contenido esencial del mismo, prevaleciendo éste ante todo ejercicio
limitador del derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en la consulta particular, acerca de la legalidad de implementar
un mecanismo de control o de vigilancia sobre todos los trabajadores sin recurrir a
una selección aleatoria mediante sorteo, el aludido Dictamen Nº2210/035 de
10.06.2009, destaca previamente tres condiciones que toda medida de control o
revisión de trabajadores debe respetar, sea aplicable a una selección de
trabajadores elegidos en forma aleatoria o a la totalidad de la empresa o a una
sección de ésta: a) que la medida se incorpore al Reglamento Interno de la empresa
dictado en conformidad a la ley; b) la medida debe ser idónea a los objetivos
perseguidos, mantener el orden higiene y seguridad de la persona y sus
trabajadores, sin incurrir en actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador; y c)
la medida no puede tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo, sino que
por el contrario, debe tener un carácter puramente preventivo y despersonalizado.
Finalmente, en el punto analizado, el pronunciamiento previamente citado
concluye: “De este modo, las medidas de control de las personas que serán objeto
de la revisión pueden lícitamente implementarse a través de dos modalidades: en
primer lugar, hacer recaer la revisión sobre todo el personal de la empresa o
sección, o en segundo lugar, establecer un mecanismo de selección que garantice
la aleatoriedad de la misma, a través de un sistema de sorteo que la empresa debe
explicitar en el Reglamento señalado”. En consecuencia la jurisprudencia en
estudio, ha sido clara en reconocer dos modalidades que pueden tener las medidas
control de las personas que serán objeto de revisión en una empresa: revisión de
todo el personal de la empresa o sección, o mecanismo de selección aleatorio,
debiendo cumplir el empleador en ambos casos, con todas las exigencias antes
señaladas. De esta manera, no se desprende a priori que una medida de control
universal aplicable a todos los trabajadores de la empresa, tenga “per se” un
carácter prepolicial, investigatorio o represivo, asunto que debe ser determinado en
conformidad a un análisis del caso concreto.
De esta manera, no se observa obscuridad en el punto que se solicitó aclarar
de la doctrina analizada.
No obstante lo anterior, en ningún caso este pronunciamiento puede
representar una visación o autorización del medio de revisión y control que pretende
su empresa aplicar en la práctica, medio del que no se obtuvo una descripción
suficiente ni antecedentes concretos; si no que solamente se expone la doctrina
vigente en los aspectos consultados sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
La jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen Nº2210/035 de
10.06.2009, reconoce dos modalidades que pueden tener las medidas de control y
revisión de las personas que trabajan en una empresa: revisión de todo el personal
de la empresa o sección, o mecanismo de selección aleatorio a través de un sistema
de sorteo que la empresa debe explicitar en el Reglamento Interno de la misma,
debiendo cumplir el empleador en ambos casos, con todas las exigencias antes
señaladas.
Saluda atentamente a Ud.,
CCION DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPILEPAMF
Distribución:
Jurídico
Partes
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1227
E 7946 (131) 2021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Medidas de vigilancia y control en la empresa y
Derechos Fundamentales.
RESUMEN:
La jurisprudencia de este Servicio contenida en
Dictamen Nº2210/035 de 10.06.2009, reconoce dos
modalidades que pueden tener las medidas de
control y revisión de las personas que trabajan en
una empresa: revisión de todo el personal o
sección, o mecanismo de selección aleatorio a
través de un sistema de sorteo que la empresa
debe explicitar en el Reglamento Interno de la
misma, debiendo cumplir el empleador en ambos
casos, con todas las exigencias señaladas en el
contenido del presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de 30.03.2021.
2) Correo electrónico de 24.02.2021 del
solicitante.
3) Correo electrónico de 22.02.2021 de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
4) Solicitud de pronunciamiento de Sr. Alejandro
Celis Núñez de 26.01.2021.
SANTIAGO,
12 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. ALEJANDRO CELIS NÚÑEZ
acelis@bmsabogados.cl
mbiggio@belivegroup.cl
Mediante solicitud de ANT. 4) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la legalidad de una medida de control que
implementó la empresa a todo el personal, sin distinción alguna, a diferencia del
actual sistema aleatorio e impersonal que anteriormente se aplicó mediante un
sorteo. Luego, se describen algunos límites que la jurisprudencia de este Servicio
ha construido en el transcurso del tiempo, al momento de pronunciarse acerca de
las medidas de control y vigilancia que los empleadores pretendan llevar a cabo, y
que afectan a sus trabajadores. Finalmente expone, que no resulta claro el
Dictamen Nº2210/035 de junio de 2009, por lo que pide un pronunciamiento al
respecto.
Mediante correo electrónico de 22.02.2021 este Servicio solicitó que se
otorgaran mayores antecedentes acerca de la empresa en donde se implementará
la medida de seguridad a la que hace alusión, se describa el funcionamiento de
dicha medida, la finalidad que pretende y a quienes se aplicará. En respuesta,
mediante correo electrónico de 24.02.2021, se informó que la empresa es
concesionaria de un recinto público explotado al amparo de la ley de Concesiones
del Ministerio de Obras Públicas, cuyo rubro más explotado es el desarrollo de
eventos masivos y expendio de alimentos y bebidas. Añade que, tanto al ingreso
como salida del recinto, el personal de seguridad revisa a los trabajadores que
ingresan y salen, y que no existen organizaciones sindicales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que el inciso 1º del artículo 5 del
Código del Trabajo establece que: “El ejercicio de las facultades que la ley le
reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales
de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada
o la honra de éstos”.
A su vez, la doctrina de este Servicio en forma invariable ha reconocido en
los derechos fundamentales un límite infranqueable al ejercicio de los poderes
empresariales. Tal es así que el Dictamen Nº3704/134 de 11.08.2004 ha señalado:
“Los derechos fundamentales necesariamente se alzan como límites infranqueables
de los poderes empresariales, siendo ésta no una afirmación teórica o meramente
simbólica, sino que un principio o valor normativo- función unificadora o integradora
de los derechos fundamentales-que de forma ineludible debe irradiar y orientar la
aplicación e interpretación de las normas laborales, debiendo darse primacía, de
manera indiscutible a aquellos por sobre éstos.”
Por su parte, el inciso 2º del artículo 5º de la Constitución Política consagra
que: “El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del
Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así
como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes."
Así las cosas, todo empleador en el ejercicio de sus facultades
empresariales, debe: reconocer, proteger y promover el respeto de los derechos
fundamentales de sus trabajadores. Tal obligación está basada en el respeto de la
dignidad de la persona humana, que el constituyente ha reconocido en el inciso 1º
del artículo 1º de nuestra Carta Fundamental.
Por consiguiente, toda medida de control o vigilancia que desee
implementar el empleador, deberá ceñirse a dicho respeto, especialmente cuando
pueda afectar la intimidad, la vida privada o la honra de los trabajadores.
Añade la doctrina contenida en Dictamen Nº2210/035 de 10.06.2009: “Por su
parte, en una función de clausura del sistema de derechos fundamentales, el
contenido esencial del derecho -garantía reconocida en nuestra carta fundamental
en el artículo 19, N°26- supondrá la existencia de un núcleo irreductible, inaccesible
a todo intento limitador. De esta forma, la posibilidad de imponer un límite al ejercicio
libre del derecho fundamental, basado en el ejercicio de otros derechos
constitucionalmente relevantes, ha de estar determinada por el respeto al contenido
esencial del mismo, constituyéndose éste a su vez, en lo que la doctrina ha
denominado un "límite a los límites" . De esta forma, en toda limitación de un
derecho fundamental aplicado al ámbito laboral, siempre subyace la obligación de
respetar el contenido esencial del mismo, prevaleciendo éste ante todo ejercicio
limitador del derecho o garantía constitucional.
Ahora bien, en la consulta particular, acerca de la legalidad de implementar
un mecanismo de control o de vigilancia sobre todos los trabajadores sin recurrir a
una selección aleatoria mediante sorteo, el aludido Dictamen Nº2210/035 de
10.06.2009, destaca previamente tres condiciones que toda medida de control o
revisión de trabajadores debe respetar, sea aplicable a una selección de
trabajadores elegidos en forma aleatoria o a la totalidad de la empresa o a una
sección de ésta: a) que la medida se incorpore al Reglamento Interno de la empresa
dictado en conformidad a la ley; b) la medida debe ser idónea a los objetivos
perseguidos, mantener el orden higiene y seguridad de la persona y sus
trabajadores, sin incurrir en actos ilegales o arbitrarios por parte del empleador; y c)
la medida no puede tener un carácter prepolicial, investigatorio o represivo, sino que
por el contrario, debe tener un carácter puramente preventivo y despersonalizado.
Finalmente, en el punto analizado, el pronunciamiento previamente citado
concluye: “De este modo, las medidas de control de las personas que serán objeto
de la revisión pueden lícitamente implementarse a través de dos modalidades: en
primer lugar, hacer recaer la revisión sobre todo el personal de la empresa o
sección, o en segundo lugar, establecer un mecanismo de selección que garantice
la aleatoriedad de la misma, a través de un sistema de sorteo que la empresa debe
explicitar en el Reglamento señalado”. En consecuencia la jurisprudencia en
estudio, ha sido clara en reconocer dos modalidades que pueden tener las medidas
control de las personas que serán objeto de revisión en una empresa: revisión de
todo el personal de la empresa o sección, o mecanismo de selección aleatorio,
debiendo cumplir el empleador en ambos casos, con todas las exigencias antes
señaladas. De esta manera, no se desprende a priori que una medida de control
universal aplicable a todos los trabajadores de la empresa, tenga “per se” un
carácter prepolicial, investigatorio o represivo, asunto que debe ser determinado en
conformidad a un análisis del caso concreto.
De esta manera, no se observa obscuridad en el punto que se solicitó aclarar
de la doctrina analizada.
No obstante lo anterior, en ningún caso este pronunciamiento puede
representar una visación o autorización del medio de revisión y control que pretende
su empresa aplicar en la práctica, medio del que no se obtuvo una descripción
suficiente ni antecedentes concretos; si no que solamente se expone la doctrina
vigente en los aspectos consultados sobre la materia.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
La jurisprudencia de este Servicio contenida en Dictamen Nº2210/035 de
10.06.2009, reconoce dos modalidades que pueden tener las medidas de control y
revisión de las personas que trabajan en una empresa: revisión de todo el personal
de la empresa o sección, o mecanismo de selección aleatorio a través de un sistema
de sorteo que la empresa debe explicitar en el Reglamento Interno de la misma,
debiendo cumplir el empleador en ambos casos, con todas las exigencias antes
señaladas.
Saluda atentamente a Ud.,
CCION DEL
JUAN DAVIDTERRAZAS PONCE
ABOGADO JEFE
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JDTPILEPAMF
Distribución:
Jurídico
Partes