Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1258 de 2023
28 sep 2023
Competencia Dirección del Trabajo. Dependiente de Servicio Local de Educación.
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Lo que resuelve
Este Servicio debe abstenerse de emitir el informe solicitado, por tratarse de materias que inciden tanto en determinar la normativa aplicable como en su interpretación respecto de personas que poseen la calidad de servidores públicos.
Texto completo
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 211280 (2014) 2023
ORD. N°: 1258
MAT.: Competencia Dirección del Trabajo. Dependiente de Servicio Local de Educación.
RDIC.: Este Servicio debe abstenerse de emitir el informe solicitado, por tratarse de materias que inciden tanto en determinar la normativa aplicable como en su interpretación respecto de personas que poseen la calidad de servidores públicos.
ANTS.: 1) Pase N°645 de 23.08.2023, de Jefa de Gabinete del Director del Trabajo.
2) Ordinario N°1.976/2023 de 21.08.2023, del Subsecretario del Trabajo.
SANTIAGO, 28.09.2023
DE:DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SR. SUBSECRETARIO DEL TRABAJO
[domicilio reservado]
SANTIAGO
Mediante Ordinario del antecedente 2), usted ha solicitado informe respecto de la presentación realizada por la Superintendencia de Pensiones -por Oficio N°18.813 de 27.09.2022- ante la Contraloría General de la República.
Cabe precisar, que la Superintendencia de Pensiones solicita al Ente de Control que se pronuncie sobre la procedencia de: que el Servicio Local de Educación Pública Atacama aplicara el artículo 72 ter del Estatuto Docente al caso que indica, declarando vacante el cargo de la profesional de la educación; que se invalidara posteriormente la declaración de vacancia del cargo en el caso particular y los efectos que produce dicho acto administrativo de invalidación.
Ello, para efectos de regularizar la situación de otorgamiento de pensión de invalidez a la docente de que se trata, determinar la compatibilidad de las remuneraciones con la pensión mencionada -en caso de requerirse recontratar a la educadora- y determinar la situación de las mensualidades pagadas hasta la fecha, entre otros aspectos previsionales.
Precisado lo anterior, es dable informar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº21.040, los Servicios Locales de Educación Pública son órganos públicos funcional y territorialmente descentralizados, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Por su parte, el inciso final del artículo 17, del mismo cuerpo legal, establece que son organismos administrativos encargados de la provisión del servicio público educacional.
De este modo, y conforme con lo previsto en artículo 98 de la Constitución Política y los artículos 1° inciso 1°, 6° inciso 1° y 21°A inciso 2°, del Decreto Supremo N°2.421 de 1964 del Ministerio de Hacienda, es la Contraloría General de República la entidad competente para interpretar y fiscalizar los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los Servicios Locales de Educación Pública.
Así también lo ha entendido dicho Órgano de Control al sostener, en su Dictamen N°4.282 de 08.02.2019, que: "los trabajadores dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia fueron traspasados el 1 de marzo de 2018 al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, adquiriendo desde tal fecha la calidad de funcionarios públicos, por lo que compete a esta Entidad Superior de Fiscalización el control e interpretación exclusivos de las disposiciones que los rigen, solo a contar de esa fecha.
Por consiguiente, este Servicio debe abstenerse de emitir el informe solicitado, por tratarse de materias que inciden tanto en determinar la normativa aplicable al caso particular como en su interpretación, respecto de personas que poseen la calidad de servidores públicos.
Con todo, y pese a que la doctrina de esta Dirección no resulta aplicable a los funcionarios públicos, cumplo con remitir para vuestro conocimiento copia del Dictamen N°5.312/359 de 19.12.2000, que se pronuncia, entre otras materias, sobre la invalidez parcial transitoria y la obtención de una pensión de régimen previsional, del profesional de la educación que se desempeña en el sector municipal.
Saluda atentamente a Ud.,
CRISTIAN PABLO UMAÑA BUSTAMANTE
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/GMS/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Incluye: Copia Dictamen N°5.312/359 de 19.12.2000, de la Dirección del Trabajo
competencia dirección trabajo, dependiente servicio local educación,
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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…