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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1274 de 2019

9 abr 2019

Contrato Colectivo; Regla de la conducta; Establecimiento particular pagado; Estatuto Docente

Negociación e instrumentos colectivosEstatuto docente

Lo que resuelve

No se ha configurado una regla de la conducta que otorgue a los docentes el derecho a reincorporarse a sus funciones el 1º de marzo de cada año, luego de hacer uso de las 7 semanas de feriado que les corresponden durante los meses de enero y febrero.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 732 (160) 2018

ORD.:1274

MAT.: Contrato Colectivo; Regla de la conducta; Establecimiento particular pagado; Estatuto Docente;

RORD.: No se ha configurado una regla de la conducta que otorgue a los docentes el derecho a reincorporarse a sus funciones el 1º de marzo de cada año, luego de hacer uso de las 7 semanas de feriado que les corresponden durante los meses de enero y febrero.

ANT.: 1) Instrucciones de 22.03.2019, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario Nº2.043 de 16.11.2018, de la Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

3) Ordinario Nº5.709 de 09.11.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinario Nº1.750 de 09.04.2018, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

5) Presentación de 02.03.2018, de don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], en representación de [nombre reservado].

6) Ordinario Nº722 de 07.02.2018, de la Jefa del Departamento Jurídico (S), de la Dirección del Trabajo.

7) Presentación de 19.01.2018 de don [nombre reservado], en representación del Sindicato de Trabajadores Empresa del [nombre reservado]º2.

SANTIAGO, 09.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : [nombre reservado]

SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA DEL [nombre reservado]

[domicilio reservado]

[correo reservado]

Mediante presentación del antecedente 7), Ud. solicitó a este Servicio un pronunciamiento jurídico acerca del feriado pactado en el contrato colectivo.

Precisa que la duración del feriado, de acuerdo con la estipulación convencional, sería de 7 semanas pero que, en los hechos, los docentes retornan a sus funciones, luego de concluidas sus vacaciones, el 1º de marzo de cada año, lo que viene ocurriendo desde hace ya 7 anualidades. Agrega, que no obstante lo anterior, el empleador decidió, para el año 2018, que los docentes ingresaran a prestar servicios el 28 de febrero, lo cual, a su juicio, vulneraría el derecho adquirido de los profesionales de la educación a reincorporarse a sus labores el 1º de marzo.

Conferido traslado al empleador, por medio del Ordinario del antecedente 6), este contestó mediante presentación del antecedente 5), argumentando, en síntesis, que no procede en este caso hablar de cláusula tácita o derecho adquirido debido a que la materia está regulada en un contrato colectivo, cuya vigencia inició el 13.02.2016. Agrega, que la cláusula que regula el feriado reconoce al empleador la posibilidad de ejecutar cambios en el inicio o término de las vacaciones según la programación anual de las actividades y las necesidades del servicio, hecho, este último, que invoca a efectos de fundamentar la determinación del inicio de las actividades docentes el 28 de febrero del año 2018.

Añade que, debido a lo reciente del instrumento colectivo, no ha transcurrido tiempo suficiente para constituir un derecho adquirido, sin perjuicio que, además, no ha existido una aplicación uniforme de la cláusula sobre feriado docente.

Con el fin de contar con mayores antecedentes respecto de la consulta formulada, se estimó necesario solicitar una fiscalización investigativa a la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, la cual fue ingresada bajo el número de comisión 1322/2018/1376 y evacuada mediante Ordinario del antecedente 2).

Entre los antecedentes reunidos durante dicho proceso se encuentra el contrato colectivo, que establece, en lo que interesa: "VIGÉSIMO OCTAVA: DESCANSO ANUAL:

"1) Personal docente que tenga contratadas horas frente a curso: Tendrán un descanso anual de 7 semanas durante los meses de enero y febrero, y 3 semanas durante uno o más períodos de suspensión de las actividades escolares durante los meses de marzo a diciembre. La Dirección del Colegio fijará cada año las vacaciones de acuerdo a la programación anual de las actividades y las necesidades del servicio. En el evento de caso fortuito o fuerza mayor, la duración del beneficio de ésta cláusula disminuirá al tiempo necesario para dar cumplimiento al calendario escolar conforme a las normas del Ministerio de Educación.

"2) Personal no docente: Tendrán un descanso de 5 semanas durante los meses de enero y febrero, 1 semana durante un período de suspensión de las actividades escolares por las vacaciones de invierno de los alumnos y 1 semana durante un período de suspensión de las actividades escolares por vacaciones en septiembre de los alumnos. La Dirección del Colegio fijará cada año las vacaciones de acuerdo a la programación anual de las actividades y a las necesidades del servicio. En el evento de caso fortuito o fuerza mayor, la duración del beneficio de ésta cláusula disminuirá al tiempo necesario para dar cumplimiento al calendario escolar conforme a las normas del Ministerio de Educación.

"3) En el caso que el período de descanso o vacaciones coincida con el de una licencia médica, la duración de las vacaciones corresponderá a lo establecido en los artículos 67 y 68 del Código del Trabajo".

Como es posible advertir, la estipulación recién transcrita no regula la fecha de inicio y término del beneficio, sino que se limita a precisar su duración y el período en el que debe otorgarse el descanso anual. Por lo anterior, resulta necesario determinar cuál es el sentido que las partes le han otorgado a dicha cláusula contractual.

Esta situación se encuentra regulada en el inciso tercero del artículo 1564 del Código Civil, que establece que las cláusulas de un contrato se interpretarán "por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra".

Al efecto, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida entre otros, en el Ordinario Nº 5.618, de 18.11.2016, ha sostenido que "Esta regla también encuentra fundamento en la jurisprudencia de este Servicio, en la cual se dictamina que conforme a la teoría denominada regla de la conducta, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se contenía. En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las estipulaciones de un contrato fija en definitiva la interpretación y el verdadero alcance que las partes han querido darle".

En el caso en análisis, el Informe de Exposición de la fiscalización, suscrito por el Inspector señor Sebastián Hidalgo León, constató las fechas en las que los docentes del establecimiento educacional ingresaron a prestar servicios luego de hacer uso del descanso anual en período estival, según detalle del siguiente cuadro:

Periodo

Ingreso Saint George´s

2014

03.03.2014

2015

02.03.2015

2016

01.03.2016

2017

01.03.2017

2018

28.02.2018

De los antecedentes descritos consta, que las partes no especificaron en el instrumento colectivo la fecha en que los docentes deben reincorporarse a sus labores luego de hacer uso de las 7 semanas de feriado que les corresponden durante los meses de enero y febrero, y que dicha data tampoco ha sido uniforme para el período fiscalizado. Lo anterior impide determinar que la forma en que las partes han entendido, y aplicado en los hechos, la cláusula vigésimo octava del contrato colectivo incluya el retorno de los docentes a sus funciones el 1º de marzo de cada año.

En consecuencia, conforme con lo constatado por el Inspector actuante, la norma legal citada y la doctrina de este Servicio, es posible informar, que no se ha configurado una regla de la conducta que otorgue a los docentes el derecho a reincorporarse a sus funciones el 1º de marzo de cada año, luego de hacer uso de las 7 semanas de feriado que les corresponden durante los meses de enero y febrero.

Saluda a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/KRF

Distribución:

Sr. [nombre reservado] ([domicilio reservado], Vitacura)

Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Oriente

Jurídico

Partes

Control

contrato colectivo, regla conducta, establecimiento particular pagado, estatuto docente,

Dictámenes concordantes

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre negociación e instrumentos colectivos

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Dictamen N° 5781/93, de 01.12.2016

Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.

Informa respecto al sentido y alcance de la ley N°20.940, publicada en el Diario Oficial de 08.09.2016, en lo referido a las reglas generales y procedimiento de negociación colectiva reglada.

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Informa respecto al contenido y entrada en vigencia de la Ley Nº 20.940 publicada en el Diario Oficial del 08.09.2016.

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Ley N°20.940; Moderniza Sistema de Relaciones Laborales; Servicios Mínimos

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