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Dirección del TrabajoOrdinario21 de abril de 2021

ORD. N°1282

Corporación Educacional; Feriado legal;

Normas citadas

  • dfl 1 1996, articulo 5
  • dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
  • ley 21.109, articulo 38
  • ley 21.109, articulo 39
  • ley 21.109, articulo40
  • ley 21.109, articulo 41
  • ley 21.109, articulo 56

Dictámenes concordantes

  • dictamen 998/7, 19.03.2021
  • ordinario 1282, 21.04.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
S/E (1139) 2020
E 34463 (1223) 2020 1282
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Feriado.
RESUMEN:
El personal que se desempeñan en la
administración central de una Corporación
Educacional se rige, en materia de feriado legal, por
las disposiciones del Código del Trabajo, sin
perjuicio de que las partes puedan aumentar el
número de días de ese beneficio en razón del
principio de la autonomía de la voluntad.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 13.04.2021, de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
2) Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021.
3) Ordinario N°703 de 02.07.2020, del Director
Regional del Trabajo Región del Biobío.
4) Correo electrónico de 24.06.2020, de doña
Melisa Tapia.
5) Ordinario Nº1.085 de 11.06.2020, del Inspector
Provincial del Trabajo Concepción.
6) Presentación de 05.06.2020 de doña Solange
Gatica Velásquez.
SANTIAGO, 21 ABR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. SOLANGE GATICA VELASQUEZ
s.gaticavelasquez@hotmail.com
AV. O'HIGGINS N°1.186, OFICINA 609
CONCEPCIÓN

Mediante presentación del antecedente 6), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si a los trabajadores que se desempeñan
en la administración central de una Corporación Educacional, sostenedora de
establecimientos particulares subvencionados, se les puede aplicar el beneficio del
feriado legal del artículo 41 de la Ley Nº21.109.
Al respecto, cumple informar que el artículo único de la Ley Nº21.199
dispone: “Declárase interpretando el artículo 56 de la ley Nº 21.109, que establece
un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, que los artículos 38, 39, 40
y 41 del referido texto antes citado, benefician en cuanto a sus efectos a los
asistentes de la educación, entendidos como tales quienes colaboran en el
desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes y la correcta
prestación del servicio educacional, a través de funciones de carácter profesional
distintas de aquellas establecidas en el artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº
1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997;
sean del estamento técnico, administrativo o auxiliar, realicen sus tareas en aula o
fuera de ellas y que presten servicios en educación parvularia, básica y media, en
establecimientos que reciban subvención por parte del Estado, cualquiera sea su
forma de organización, conforme al decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de
Educación, de 1998".
Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha
sostenido, en el Dictamen Nº998/7 de 19.03.2021, que: “El artículo único de la Ley
N° 21.199 precisa que los efectos de los artículos 38, 39, 40 y 41 que regulan
determinados beneficios o derechos para los asistentes de la educación pública se
extienden a los asistentes de la educación que presten servicios en educación
parvularia, básica y media, en aula o fuera de ella, en los establecimientos que
reciben subvención por parte del Estado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto
con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, servicios que se realizan a través del desempeño
funciones de carácter profesional, técnica, administrativa o bien auxiliar."
Agrega el pronunciamiento citado, que: “Finalmente, se excluye al personal
que desempeña sus labores en el nivel o administración central, los que se rigen en
sus relaciones laborales por las disposiciones del Código del Trabajo.
De ello se sigue, que los trabajadores que se desempeñan en la
administración central de una Corporación Educacional se rigen, en materia de
feriado legal, por las disposiciones del Código del Trabajo.
Cumple agregar, que el artículo 5º del Código del Trabajo, en sus incisos 2 y
3, dispone. “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
“Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente”.
Al tenor de lo anterior, el menester anotar, que las partes pueden, en razón
del principio de la autonomía de la voluntad, modificar el feriado legal establecido
en el Código del Trabajo acordando un aumento en los días a tendrá derecho el
dependiente.
En consecuencia, en base a la normativa citada es posible informar, que el
personal que se desempeñan en la administración central de una Corporación
Educacional se rige, en materia de feriado legal, por las disposiciones del Código

del Trabajo, sin perjuicio de que las partes puedan aumentar el número de días de
ese beneficio en razón del principio de la autonomía de la voluntad.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
fke DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Director Regional del Trabajo Región del Biobío
Inspección Provincial del Trabajo Concepción

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