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Dirección del TrabajoOrdinario14 de enero de 2021

ORD. N°135

Contrato Colectivo; Beneficios; Emergencia Sanitario Covid-19;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1762/8, 03.06.2020
  • dictamen 1959/15, 22.06.2020
  • ordinario 135, 14.01.2021

Texto

Departamento Juridicp y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios aborales
SK (1579) 2020
Juni dico ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato colectivo. Beneficios. Emergencia sanitaria
Covid-19.
RESUMEN:
Mientras se mantenga el acto de autoridad o el respectivo
pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo,
como consecuencia de la emergencia sanitaria, no existe
obligación del empleador de pagar asignaciones bonos y
aguinaldos, en conformidad a lo expuesto en el presente
informe.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de fecha 20.10.2020 y 14.12.2020, de
Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2. Presentación de fecha 14.09.2020, de
en representación de Sindicato
Monticello
14 ENE 2021
SANTIAGO,
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación señalada en el antecedente 2), Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento jurídico, respecto a determinar si los beneficios pactados en los
contratos colectivos se mantienen o se suspenden, en el evento de encontrarse los
trabajadores suspendidos temporalmente, en conformidad a la ley N° 21.227.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Según se desprende del texto de la ley N° 21.227 publicada en el Diario Oficial con
fecha 6 de abril de 2020 que Faculta el Acceso a Prestaciones del Seguro de Desempleo de
la ley N° 19.728, en circunstancias excepcionales , modificada por la ley N° 21.232, publicada
en el Diario Oficial con fecha 1 de junio de 2020, y por la ley N° 21.263 que flexibiliza
transitoriamente los requisitos de acceso e incrementa el monto de las prestaciones al seguro
de desempleo, así como de la historia fidedigna de su establecimiento contenida en el
Mensaje Presidencial, el objetivo de ésta es principalmente la sustentabilidad de la fuente
laboral de los trabajadores, y de la actividad económica nacional garantizando a los
trabajadores la percepción de ingresos, hasta el momento en que deba enfrentarse la tarea
de recuperación, una vez superada la presente crisis sanitaria.
En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en
Dictamen N° 1762/8 de 03.06.2020 fijó el sentido y alcance de la ley aludida, estableciendo
entre otras materias, los efectos que ésta tendrá en los contratos individuales y colectivos
firmados por las partes, según se trate de una suspensión temporal del contrato de trabajo
por acto de autoridad; un pacto de suspensión o un pacto de reducción temporal de la jornada
de trabajo.
Respecto a la suspensión temporal de la relación laboral por la que se consulta, el
inciso primero del artículo 3 de la ley N° 21.227, dispone:
Artículo 3.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a
la relación laboral durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración
de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá por consecuencia la
suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los
contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios que correspondan, sin
perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de la suspensión se
circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine.
Del precepto legal anotado se desprende que, salvo acuerdo en contrario de las
partes de la relación laboral, que deberá constar por escrito, y con el objeto de dar continuidad
a la relación laboral durante el respectivo periodo, el acto o declaración de autoridad
acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de los
contratos regidos por el Código del Trabajo en el o los territorios correspondientes, sin
perjuicio de la mantención de las obligaciones que señalan los incisos siguientes de dicha
norma.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo establece:
"La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese
temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la
remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso
segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador."
En este sentido, en lo que concierne al cese temporal de la obligación del empleador
de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, resulta
necesario recurrir a la norma del inciso primero del citado artículo 41 del Código del Trabajo,
que dispone:

«Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en
especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa el
contrato de trabajo
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja,
de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas
en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que
proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos
en que se incurra por causa del trabajo.>>
De las disposiciones legales transcritas, se desprende que los beneficios,
asignaciones, así como ciertos bonos y aguinaldos no constituirían remuneración en los
términos expuestos, y que producto de la suspensión o cese temporal del contrato de trabajo,
no existiría la obligación del empleador de pagar estas asignaciones, en la medida en que se
mantenga el acto de autoridad o el respectivo pacto de suspensión temporal del contrato de
trabajo como consecuencia de la emergencia sanitaria. Cabe precisar que, en opinión de esta
Dirección, deben considerarse, para tal efecto, los beneficios pactados en el contrato
individual del trabajador, como en aquellos pactados en el contrato colectivo por el que aquel
se encuentre regido en su caso.
En efecto, “las consecuencías del cese temporal de los efectos del contrato de trabajo
por acto o declaración de autoridad se traducen principalmente en la suspensión de la
obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de pagar la remuneración y demás
asignaciones que no constituyen remuneración en los términos del inciso segundo del artículo
41 del Código del Trabajo, por parte del empleador, esto es, aquellas convenidas tanto en el
contrato individual como en el instrumento colectivo al que estuviere afecto dicho trabajador,
sin perjuicio de la obligación de este último de pagar las cotizaciones previsionales y de
seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, en los términos previstos en
la disposición legal precedentemente transcrita". (Dictamen N° 1762/8 de 03.06.2020)
Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, la jurisprudencia administrativa de este
Servicio, contenida en Dictamen N° 1959/15 de 22.06.2020, ha señalado que cualquier monto
que el empleador otorgue a sus trabajadores, con el objeto de suplementar o compensar la
parte del ingreso que éste no percibirá por encontrarse con suspensión de contrato de trabajo
y acogido a las disposiciones de la ley N° 21.227, resulta válida.
En efecto, en opinión de este Servicio, atendidas las finalidades que motivaron la
dictación de la ley N° 21.227, no existiría justificación jurídica alguna para impedir que el
empleador adopte medidas destinadas a morigerar los efectos ocasionados por la emergencia
sanitaria en el ingreso de los trabajadores, sea mediante un aporte en dinero o en especie y
que refuerce o suplemente los ingresos que les correspondan con cargo al seguro de
desempleo en aquella parte no cubierta por este y en la medida que no suponga para los
trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios, ni ello importe vulneración a lo
establecido en el artículo 14 de la citada ley.
De este modo, atendido que la ley no establece prohibición alguna respecto del
otorgamiento de beneficios adicionales por parte del empleador, no existen argumentos
jurídicos para estimar que aquel no está autorizado a concederlos.

En consecuencia, tomando en consideración las razones formuladas, la
jurisprudencia administrativa invocada y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a
Ud. que, mientras se mantenga el acto de autoridad o el respectivo pacto de suspensión
temporal del contrato de trabajo, como consecuencia de la emergencia sanitaria, no existe
obligación del empleador de pagar asignaciones, bonos y aguinaldos, en conformidad a lo
expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
JUAN DANIDTERRAZA AS PON
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIREGCIÓN DEL TRABAJO
BPIEZD
Distribución:
-Partes
-Jurídico

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