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ORD. N°1366
Estatuto Docente; Corporación Municipal; Bonificación por retiro voluntario; Ley N°20.158;
Normas citadas
- estatuto docente, articulo 2 transitorio
- estatuto docente, articulo 72
- ley 20.158, articulo 2 transitorio
Dictámenes concordantes
- dictamen 4542/216 de 06.08.1994
- dictamen 4761/219 de 13.12.2001
- dictamen 4942/106 de 03.12.2007
- ordinario 1366, 17.04.2014
Texto
DEPARTAMENTO JURIDICO K 2579 (607) 2014 1366
ORD.:
Juidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario Nº 147, de 10.03.2014, de Inspector
Comunal del Trabajo Buin.
2) Presentación de 03.03.2014, de Leila Seda
Cabeza.
1 7 ABR 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : LEILA SEDA CABEZA
JORGE WASHINGTON N° 210, DEPARTAMENTO 205
NUÑOA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Corporación de
Desarrollo Social de Buin, se encuentra obligada a pagarle la indemnización que
establece el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación
laboral con dicha entidad terminó por retiro voluntario, en los términos previstos en el
artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, lo cual le permitiría acceder a la bonificación
que por este último concepto prevé dicha norma legal.
Fundamenta su solicitud en la doctrina contenida en
dictamen Nº 44766, de 25.09.2008, de la Contraloría General de la República, según la
cual ambos beneficios son compatibles, como asimismo, en lo resuelto por el mismo
Organismo en dictamen Nº 48218, de 1º de agosto de 2011, el cual no obstante
ratificar que el primero de dichos pronunciamientos jurídicos fue reconsiderado por Ord.
N° 8156, de 08.02.2011, que estableció que los señalados beneficios son incompatibles,
precisó que dicho pronunciamiento sólo rige para el futuro, no pudiendo afectar
situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina anterior, cual
sería precisamente su situación particular.
Al respecto, cabe señalar previamente que esta Dirección
del Trabajo, en forma reiterada y uniforme ha señalado, entre otros, en dictamen
Nº4761/219, de 13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre
las partes de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo
es el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la materia,
necesario es hacer el alcance que este Servicio, mediante Dictamen N° 4942/106, de
24.03.2009, cuya copia también se adjunta, ha señalado que la bonificación por retiro
prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 no es compatible con la
indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista en el
artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados sólo podrá ser percibida por
el profesional de la educación cuando el término de su contrato de trabajo se produzca
por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, que
contempla entre otra, la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
precisándose en dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, que sólo debe entenderse por
causal similar a la antes referida, la supresión total de las horas que sirve un docente en
los términos a que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, es necesario puntualizar que la doctrina, de la
Contraloría General de la República, invocada en su presentación, sólo es aplicable a los
docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los
Departamentos de Educación de las Municipalidades que revisten la calidad de
funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, circunstancia que determina que el organismo encargado
de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones sea distinto.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del
Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus
competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente
empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales
de este personal.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
A
JFCC/SMSIACC
Distribución:
Jurídico – Partes – Control
Inspector Comunal del Trabajo de Buin.
ORD.:
Juidico MAT.: Atiende presentación que indica.
ANT.: 1) Ordinario Nº 147, de 10.03.2014, de Inspector
Comunal del Trabajo Buin.
2) Presentación de 03.03.2014, de Leila Seda
Cabeza.
1 7 ABR 2014
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : LEILA SEDA CABEZA
JORGE WASHINGTON N° 210, DEPARTAMENTO 205
NUÑOA
SANTIAGOI
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. ha solicitado
un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si la Corporación de
Desarrollo Social de Buin, se encuentra obligada a pagarle la indemnización que
establece el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación
laboral con dicha entidad terminó por retiro voluntario, en los términos previstos en el
artículo 2º transitorio de la Ley Nº20.158, lo cual le permitiría acceder a la bonificación
que por este último concepto prevé dicha norma legal.
Fundamenta su solicitud en la doctrina contenida en
dictamen Nº 44766, de 25.09.2008, de la Contraloría General de la República, según la
cual ambos beneficios son compatibles, como asimismo, en lo resuelto por el mismo
Organismo en dictamen Nº 48218, de 1º de agosto de 2011, el cual no obstante
ratificar que el primero de dichos pronunciamientos jurídicos fue reconsiderado por Ord.
N° 8156, de 08.02.2011, que estableció que los señalados beneficios son incompatibles,
precisó que dicho pronunciamiento sólo rige para el futuro, no pudiendo afectar
situaciones patrimoniales constituidas durante la vigencia de la doctrina anterior, cual
sería precisamente su situación particular.
Al respecto, cabe señalar previamente que esta Dirección
del Trabajo, en forma reiterada y uniforme ha señalado, entre otros, en dictamen
Nº4761/219, de 13.12.2001, cuya copia se adjunta, que los asuntos controvertidos entre
las partes de un contrato de trabajo, derivados de la extinción de la relación laboral, cuyo
es el caso en consulta, deben ser conocidos y resueltos por el Juez del Trabajo
respectivo.
Sin perjuicio de lo expuesto y en relación con la materia,
necesario es hacer el alcance que este Servicio, mediante Dictamen N° 4942/106, de
24.03.2009, cuya copia también se adjunta, ha señalado que la bonificación por retiro
prevista en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 20.158 no es compatible con la
indemnización a que se refiere el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Lo anterior, atendido que la indemnización prevista en el
artículo 2º transitorio del último de los cuerpos legales citados sólo podrá ser percibida por
el profesional de la educación cuando el término de su contrato de trabajo se produzca
por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, que
contempla entre otra, la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio,
precisándose en dictamen Nº4542/216, de 06.08.94, que sólo debe entenderse por
causal similar a la antes referida, la supresión total de las horas que sirve un docente en
los términos a que se refiere la letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente.
Finalmente, es necesario puntualizar que la doctrina, de la
Contraloría General de la República, invocada en su presentación, sólo es aplicable a los
docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los
Departamentos de Educación de las Municipalidades que revisten la calidad de
funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son
trabajadores del sector privado, circunstancia que determina que el organismo encargado
de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones sea distinto.
En efecto, en el primer caso, corresponde actuar a la
Contraloría General de la República, en tanto que, en el segundo, a esta Dirección del
Trabajo, ello en virtud de sus respectivas leyes orgánicas, que fijan el ámbito de sus
competencias y atribuciones, sobre la base de la calidad pública o privada del ente
empleador y no por la naturaleza jurídica de la norma que regula las relaciones laborales
de este personal.
Saluda a Ud.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
A
JFCC/SMSIACC
Distribución:
Jurídico – Partes – Control
Inspector Comunal del Trabajo de Buin.