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ORD.N°138
Descuento; Seguro de cesantía;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- ley 19.728, articulo 13
- ley 20.720
Texto
Direccion
DEPARTAMENO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO E.203777 / 2025
ORD.: 138
ACTUACIÓN:
Aplica Doctrina
MATERIA:
Descuento; Seguro de cesantía
RESUMEN:
El empleador, sólo en el caso de despido por el
artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra
facultado para descontar de la indemnización por años
de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha
aportado a la cuenta individual del trabajador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) OFICIO SUPERIR N°17906 de 07.10.2025 de
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendiiento;
3) Pase N°1209, de 26.08.2025 de Asesor Gabinete
Director del Trabajo;
4) Pase N°1046, de 23.07.2025 de Jefe Gabinete
Director del Trabajo;
5) OFICIO SUPERIR N°13151 de 18.07.2025 de
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendiiento.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección para determinar si un liquidador titular
debe o no descontar el aporte del empleador por AFC al cálculo de los finiquitos de
los extrabajadores de una empresa sometida a un procedimiento concursal de
liquidación regulado por la ley N°20.720, ya que, según la legislación laboral vigente
esto solo se puede realizar en la causal de despido del artículo 161 del Código del
Trabajo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia referida, cabe señalar que si bien la competencia referente
a las materias del Seguro de Cesantía corresponden a la Superintendencia de
Pensiones, esta Dirección, puede señalar en términos generales que, el inciso 2°
del artículo 13 de la Ley N°19.728 estableció que la eventual indemnización por
años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido
por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa,
no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del saldo de la
cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador (1.6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan.
De esta manera, el empleador, en el caso de despido por el artículo 161 del
Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por
años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta
individual del trabajador.1
Como es posible apreciar, nuestro legislador determinó expresamente que,
solo en el caso de despido por necesidades de la empresa el empleador puede
imputar en el pago de la indemnización la parte del saldo de la cuenta individual de
cesantía, de esta forma el empleador tiene una manifiesta prohibición de realizar
dicho descuento cuando el despido del o los trabajadores ha procedido por las otras
causales contempladas en el Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y
comentadas, cumplo con informar a Ud. que el empleador, sólo en el caso de
despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador o quien lo
represente se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de
servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual
del trabajador.
Saluda atenfamente a Ud.,
DIRECTOR (S)
DIR CHILE
GABINETE
木
CHILE SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
<l.
NPS/MGC/GMS ON DEL TRANO
Distribución:
- Jurídico 17 FEB 2026
- Partes
- Control
OFICINA DE PARTES
1 Aplica Ordinarios N°5949 de 18.11.2015 y N°1916 de 11.04.2016
DEPARTAMENO JURIDICO UNIDAD DE DICTÁMENES
E INFORMES EN DERECHO E.203777 / 2025
ORD.: 138
ACTUACIÓN:
Aplica Doctrina
MATERIA:
Descuento; Seguro de cesantía
RESUMEN:
El empleador, sólo en el caso de despido por el
artículo 161 del Código del Trabajo, se encuentra
facultado para descontar de la indemnización por años
de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha
aportado a la cuenta individual del trabajador.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 23.12.2025, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho;
2) OFICIO SUPERIR N°17906 de 07.10.2025 de
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendiiento;
3) Pase N°1209, de 26.08.2025 de Asesor Gabinete
Director del Trabajo;
4) Pase N°1046, de 23.07.2025 de Jefe Gabinete
Director del Trabajo;
5) OFICIO SUPERIR N°13151 de 18.07.2025 de
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendiiento.
SANTIAGO, 17 FEB 2026
DE : DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SUPERINTENDENTE DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado un
pronunciamiento jurídico de esta Dirección para determinar si un liquidador titular
debe o no descontar el aporte del empleador por AFC al cálculo de los finiquitos de
los extrabajadores de una empresa sometida a un procedimiento concursal de
liquidación regulado por la ley N°20.720, ya que, según la legislación laboral vigente
esto solo se puede realizar en la causal de despido del artículo 161 del Código del
Trabajo.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
Sobre la materia referida, cabe señalar que si bien la competencia referente
a las materias del Seguro de Cesantía corresponden a la Superintendencia de
Pensiones, esta Dirección, puede señalar en términos generales que, el inciso 2°
del artículo 13 de la Ley N°19.728 estableció que la eventual indemnización por
años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido
por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es por necesidades de la empresa,
no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del saldo de la
cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el
empleador (1.6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que
correspondan.
De esta manera, el empleador, en el caso de despido por el artículo 161 del
Código del Trabajo, se encuentra facultado para descontar de la indemnización por
años de servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta
individual del trabajador.1
Como es posible apreciar, nuestro legislador determinó expresamente que,
solo en el caso de despido por necesidades de la empresa el empleador puede
imputar en el pago de la indemnización la parte del saldo de la cuenta individual de
cesantía, de esta forma el empleador tiene una manifiesta prohibición de realizar
dicho descuento cuando el despido del o los trabajadores ha procedido por las otras
causales contempladas en el Código del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y
comentadas, cumplo con informar a Ud. que el empleador, sólo en el caso de
despido por el artículo 161 del Código del Trabajo, el empleador o quien lo
represente se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de
servicio la parte correspondiente al 1.6% que se ha aportado a la cuenta individual
del trabajador.
Saluda atenfamente a Ud.,
DIRECTOR (S)
DIR CHILE
GABINETE
木
CHILE SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
<l.
NPS/MGC/GMS ON DEL TRANO
Distribución:
- Jurídico 17 FEB 2026
- Partes
- Control
OFICINA DE PARTES
1 Aplica Ordinarios N°5949 de 18.11.2015 y N°1916 de 11.04.2016