Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1391 de 2016
10 mar 2016
Estatuto Docente; Termino de contrato por salud incompatible; Indemnización por años de servicio
Estatuto docenteCausales de término y despidoIndemnizaciones
Hay 6 documentos con el Ord. N° 1391. Ver todos.
Lo que resuelve
A la Sra. [nombre reservado] no le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por la causal prevista en la letra h) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, salud incompatible, le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del mismo cuerpo legal.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 1598(466)2016
ORD.: 1391 /
MAT.:Estatuto Docente; Termino de contrato por salud incompatible; Indemnización por años de servicio;
RORD.:A la Sra. [nombre reservado] le asiste el derecho a que la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social, quien le ha puesto término a su contrato de trabajo por la causal prevista en la letrah)delartículo72delEstatutoDocente,estoes,saludincompatible,le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del mismo cuerpo legal.
ANT.:1) Ordinario N°209 de 03.02.2016, de Director Regional del Trabajo Valparaíso, recibido el 16.02.2016.
2) Ordinario N°23118 de 30.12.2016, de Contralor Regional Valparaíso.
3) Presentación de 18.12.2015 de Sra. [nombre reservado].
SANTIAGO, 10.03.2016
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A:SRA [nombre reservado]
[domicilio reservado], SECTOR VILLA DULCE NORTE
VIÑA DEL MAR
Mediantepresentacióndelantecedente 3), ha solicitadoaestaDirecciónunpronunciamientoacercadesile asiste el derecho a que laCorporaciónMunicipalde Viña del Mar para el Desarrollo Social,quienlehapuestotérminoasucontratodetrabajo el 24.11.2015porsalud incompatible,le pague indemnización por años de servicios y/o la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Hace presente que ingresó a prestar servicios a la Corporación Municipal de Viña del Mar el año 1982, es decir con anterioridad a la dictación de la Ley N°19.070, que aprobó el Estatuto Docente.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El D.F.L. Nº1,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y modifican, dispone en su artículo 72, inciso 1° letra h):
"Losprofesionalesdelaeducaciónqueformanpartedeunadotacióndocentedel sector municipal, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales:
"h)Porsaludirrecuperableoincompatibleconeldesempeñodesufunciónen conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº18.883;
"Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad".
Delanormalegalprecedentementetranscrita,aparecequeelcontratodetrabajodelosprofesionalesdelaeducacióndelsectormunicipal,entreloscualesquedancomprendidos quienes laboran en establecimientos educacionales dependientes de las Corporaciones Municipales, cuyo es el caso en consulta, termina, entre otras causales, por salud incompatible.
Se infiere, asimismo, que se entiende por salud incompatible haber hecho uso de licencia médica por un período continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, no considerándose para tales efectos, las licencias médicas por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad.
Precisado lo anterior, y en lo que respecta a la consulta formulada, cabe consignar que revisada la normativa vigente en materia de terminación de la relación laboral del personal de que se trata, contenida en el citadoartículo72del Estatuto Docente,sehapodidoestablecerquedichanormalegalnoimponea la empleadoralaobligacióndepagarindemnizaciónlegalporañosdeservicios,eneleventoqueeltérminodelamismaseproduzcaporlacausalantesreferida, como tampoco al beneficio remuneracional previsto en el artículo 149 de la Ley Nº18.883,contemplada sólo para la salud irrecuperable , cuyo no es el caso.
En efecto, la referida disposición legal prevé:
"Sisehubieredeclaradoirrecuperablelasaluddeunfuncionarioéstedeberáretirarsedelamunicipalidaddentro delplazodeseismeses,contadodesdelafechaen que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
"A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad".
Finalmente y en lo que respecta a la procedencia del pago de laindemnizaciónprevistaenelartículo2ºtransitorio del Estatuto Docente, cabe señalar que dicha norma legal, prevé:
"La aplicación de esta Ley a los profesionales de la educación que sean incorporados a una dotación docente, no importará término de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicios a que pudieren tener derecho con posterioridad a la vigencia de esta Ley.
"Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010. En tal caso, la indemnización respectiva se determinará computando sólo el tiempo servido en la administración municipal hasta la fecha de entrada en vigencia de este estatuto y las remuneraciones que estuviere percibiendo el profesional de la educación a la fecha de ceses."
De la disposición legal precedentemente transcrita se deduce que el cambio de régimen estatutario que implicó la dictación de la Ley N°19.070 para los profesionales de la educación del sector municipal, entre los que se encuentran los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por las Corporaciones Municipales, no determinó el término de la relación laboral existente al 30 de junio de 1991, para ningún efecto legal y, por ende, no generó derecho a indemnización por años de servicios por el período anterior al 1° de julio de ese año.
Se infiere, asimismo, que la citada indemnización solo podrá ser percibida por el docente al momento del término efectivo de su contrato y, siempre que éste se produzca por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, necesidades de la empresa establecimiento o servicio y desahucio respecto de determinada categoría de trabajadores.
Ahora bien, mediante dictamen N°4542/216, de 06.08.94, este Servicio resolvió en relación con la materia que, para los efectos de percibir la indemnización por años de servicios que prevé el inciso 2° del artículo 2° transitorio ya transcrito y comentado, debe entenderse por causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, la prevista en la actual letra j) del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, la supresión de las horas que sirve un docente en conformidad con el artículo 22 del mismo cuerpo legal, esto es, por ajustes en la dotación.
De este modo, consecuente con lo expuesto, preciso es sostener que en la situación en consulta, tampocole asistió el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, considerando que su relación laboral con la Corporación de Viña del Mar terminó, tal como ya se indicara, por salud incompatible con el desempeño del cargo.
En relación con lo anterior, necesario es puntualizar que la doctrina de la Contraloría General de la República, invocada en su presentación sólo es aplicable a los docentes que laboran en establecimientos educacionales administrados por los Departamentos de Educación de las Municipalidades, que revisten la calidad de funcionarios públicos y no a quienes dependen de las Corporaciones Municipales que son trabajadores del sector privado, toda vez que tal circunstancia determina que el organismo encargado de interpretar y fiscalizar la normativa aplicable a ambas situaciones es distinta.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideracionesformuladas,cumploeninformara Ud. que no le asiste el derecho a que laCorporaciónMunicipalde Viña del Mar para el Desarrollo Social, quienlehapuestotérminoasucontratodetrabajoporsalud incompatible,le pague indemnización por años de servicios, como tampoco la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Superintendencia de Educación
-División Jurídica del Ministerio de Educación
estatuto docente, termino contrato salud incompatible, indemnización años servicio,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4542/216 de 06.08.1994
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
Dictamen N° 1920/32, de 20.04.2015
Estatuto Docente. Corporación Municipal. Beneficio de Titularidad de la ley Nº20.804, de 31.01.15. Profesores de educación diferencial vinculados al proyecto de integración escolar. Docentes vinculados al Plan de Mejoramiento de la educación. Carga mínima de 20 horas semanales para acceder a la titularidad.
1) Procede el beneficio de la titularidad establecido en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, de concurrir los requisitos previstos al efecto, respecto de los profesores de educación diferencial de los establecimientos dependientes de las…
Dictamen N° 152/2, de 11.01.2016
Estatuto Docente; Bonificación de reconocimiento profesional; Profesional que cumple función docente en calidad de autorizada
A la trabajadora Sra. [nombre reservado], quien tiene el título de Psicopedagoga, y está cursando estudios de Educadora Diferencial, cargo éste último que desempeña en el Colegio Las Américas en virtud de la autorización para el ejercicio de la función docente otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de…
Dictamen N° 4127/69, de 16.09.2010
Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Existencia. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Contrato de Trabajo. Normativa aplicable. Estatuto Docente. Subvención Escolar Preferencial. "SEP". Remuneraciones. Financiamiento.
1) El personal que desempeña funciones vinculadas al Plan de Mejoramiento de la Educación, financiado con cargo a los recursos de la Subvención Escolar Preferencial "SEP" debe suscribir con su empleador contrato de trabajo, de concurrir vinculo de subordinación y dependencia y demás elementos que determinan su…
Estatuto Docente; Corporación Municipal. Beneficio de la titularidad de la ley Nº20.804. Profesionales habilitados para el ejercicio de la función docente; Período desde el que se extiende la antigüedad; Computo de las 20 horas cronológicas semanales; Actividades curriculares no lectivas.
1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
Dictamen N° 1911/45, de 05.05.2017
Estatuto Docente, Establecimiento técnico profesional. Disminución de jornada ordinaria, Efectos, Remuneraciones, Modificación unilateral de contratos, Imperativo legal, Horas de docencia de aula, Nueva proporcionalidad;Horas de actividades curriculares no lectivas
1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…