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ORD. N°1450
Estatuto docente; Jornada laboral;
Normas citadas
- estatuto docente, articulo 69
- estatuto docente, articulo 80
- ley 20.529, articulo 51
Dictámenes concordantes
- Dictamen 1911/45 de 05.05.2017
- ordinario 1450, 23.08.2022
- ordinario 5936, 07.12.2017
Texto
Direcciön del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1450
E 44359 (372) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Jornada.
RESUMEN:
No resulta procedente que las actividades
curriculares no lectivas se pacten como horas de
libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 69 y 80, ambos del Estatuto Docente.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 04.08.2022, de don
2) Presentación de 04.03.2022, de don
23 AGO 2022
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si la jornada laboral de los profesionales de
la educación, que desempeñan labores docentes propiamente tales, puede ser
distribuida de forma mixta, es decir, que las horas lectivas se realicen de modo
presencial y las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas se realicen
mediante teletrabajo.
Al respecto, cumple anotar, que la solicitud realizada no especifica el tipo de
establecimiento educacional por el cual se consulta. No obstante, es dable informar,
que la jornada laboral de los profesionales de la educación, en lo que respecta a la
distinción entre horas lectivas y actividades curriculares no lectivas, está regulada
en los artículos 69 y 80 del Estatuto Docente, dependiendo si el educador se
desempeña en el sector municipal o particular, que disponen:
"Artículo 69: La jornada semanal docente se conformará por horas de
docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos,
excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en
una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo
de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar
Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada
contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su
horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que
hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula
efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a
petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto
de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año
escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención
docente.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas
no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los
profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas
asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado
a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así
como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento
que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529".
“Artículo 80: La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades
docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá
exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario
restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de
trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar
completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o
superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su
horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que
hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas
no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los
profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas
asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades
de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el incíso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
Sobre las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha sostenido, en el Dictamen N°1.911/45 de 05.05.2017: "Finalmente, y en lo que
dice relación con la procedencia de que las horas curriculares no lectivas se pacten
como de libre disponibilidad, sin la obligación del docente de cumplirlas en el
establecimiento educacional, cabe señalar que se es de opinión que, a contar de la
entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, ello no
resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas curriculares no
lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas
sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de
trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan
desarrollar adecuadamente su trabajo, con la posibilidad de trabajar con sus pares,
lo que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del
establecimiento educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las
partes adecuar sus contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas
exigencias legales".
A la misma conclusión arriba el Ordinario N°5.936 de 07.12.2017, en lo que
respecta al artículo 69 del Estatuto docente.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que
no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como
horas de libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 69 y 80,
ambos del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud.,
Jow adk
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
kR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/KRF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 23 AGO 2022
OFICINA DE PARTES
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Innovación y Estudios Laborales Unidad de Pronunciamientos, 1450
E 44359 (372) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Estatuto Docente. Jornada.
RESUMEN:
No resulta procedente que las actividades
curriculares no lectivas se pacten como horas de
libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 69 y 80, ambos del Estatuto Docente.
ANTECEDENTES:
1) Correo electrónico de 04.08.2022, de don
2) Presentación de 04.03.2022, de don
23 AGO 2022
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR.
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado un
pronunciamiento jurídico que determine si la jornada laboral de los profesionales de
la educación, que desempeñan labores docentes propiamente tales, puede ser
distribuida de forma mixta, es decir, que las horas lectivas se realicen de modo
presencial y las horas destinadas a actividades curriculares no lectivas se realicen
mediante teletrabajo.
Al respecto, cumple anotar, que la solicitud realizada no especifica el tipo de
establecimiento educacional por el cual se consulta. No obstante, es dable informar,
que la jornada laboral de los profesionales de la educación, en lo que respecta a la
distinción entre horas lectivas y actividades curriculares no lectivas, está regulada
en los artículos 69 y 80 del Estatuto Docente, dependiendo si el educador se
desempeña en el sector municipal o particular, que disponen:
"Artículo 69: La jornada semanal docente se conformará por horas de
docencia de aula y horas de actividades curriculares no lectivas.
La docencia de aula semanal no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos,
excluidos, los recreos, en los casos en que el docente hubiere sido designado en
una jornada de 44 horas. El horario restante será destinado a actividades
curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo
de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
La docencia de aula semanal para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de Jornada Escolar
Completa Diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no lectivas. Cuando la jornada
contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o superior a 38 horas
semanales, el máximo de clases quedará determinado por la proporción respectiva.
Tratándose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna, su
horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de docentes que
hubieren sido contratados para cumplir labores de internado. La docencia de aula
efectiva que realicen los docentes con 30 o más años de servicios, se reducirá a
petición del interesado a un máximo de hasta 24 horas, debiendo asignarse el resto
de su horario a actividades curriculares no lectivas, lo que regirá a partir del año
escolar siguiente, o en el año respectivo si no se produjere menoscabo a la atención
docente.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas
no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los
profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas
asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado
a las actividades de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así
como también a otras actividades profesionales relevantes para el establecimiento
que sean determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529".
“Artículo 80: La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan actividades
docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo empleador.
La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación no podrá
exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos. El horario
restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la jornada de
trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
La hora docente de aula tendrá una duración máxima de 45 minutos.
La docencia de aula semanal, para los docentes que se desempeñen en
establecimientos educacionales que estén afectos al régimen de jornada escolar
completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30 minutos, excluidos los
recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44 horas semanales. El horario
restante será destinado a actividades curriculares no lectivas.
Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas semanales e igual o
superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará determinado por la
proporción respectiva.
Trátandose de docentes que cumplan funciones en jornada nocturna su
horario no podrá sobrepasar la medianoche, salvo que se trate de aquellos que
hubieren sido contratados para cumplir labores de internado.
En la distribución de la jornada de trabajo se deberá procurar que las horas
no lectivas sean asignadas en bloques de tiempo suficiente para que los
profesionales de la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores y tareas
asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará destinado a las actividades
de preparación de clases y de evaluación de aprendizajes, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento que sean
determinadas por el director, previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la fiscalización del
cumplimiento de lo señalado en el incíso anterior, de conformidad al procedimiento
establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N° 20.529.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los contratos docentes
celebrados entre profesionales de la educación y establecimientos educacionales
particulares pagados.
El personal docente hará uso de su feriado legal de acuerdo a las normas
establecidas en el artículo 41 de la presente ley".
Sobre las normas citadas, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha sostenido, en el Dictamen N°1.911/45 de 05.05.2017: "Finalmente, y en lo que
dice relación con la procedencia de que las horas curriculares no lectivas se pacten
como de libre disponibilidad, sin la obligación del docente de cumplirlas en el
establecimiento educacional, cabe señalar que se es de opinión que, a contar de la
entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto Docente, ello no
resultaría procedente, considerando que el aumento de las horas curriculares no
lectivas dentro de la jornada de trabajo del docente y la exigencia de que las mismas
sean cumplidas dentro del establecimiento educacional en espacios continuos de
trabajo, tiene por finalidad, tal como ya se expresara, que los docentes puedan
desarrollar adecuadamente su trabajo, con la posibilidad de trabajar con sus pares,
lo que no sería posible si tales labores las ejecuta el profesional fuera del
establecimiento educacional, en un lugar elegido por ellos debiendo, por tanto, las
partes adecuar sus contratos individuales y colectivos de trabajo a las nuevas
exigencias legales".
A la misma conclusión arriba el Ordinario N°5.936 de 07.12.2017, en lo que
respecta al artículo 69 del Estatuto docente.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumple con informar, que
no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas se pacten como
horas de libre disponibilidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 69 y 80,
ambos del Estatuto Docente.
Saluda atentamente a Ud.,
Jow adk
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
kR DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución LBP/KRF DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
Control 23 AGO 2022
OFICINA DE PARTES