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Dirección del TrabajoOrdinario8 de abril de 2013

ORD. N°1472

Estatuto Docente; Bonificación Proporcional; Bonificación de Reconocimiento Profesional;

Normas citadas

  • decreto 453, articulo 20
  • decreto ley 3.166 de 1980
  • dfl 1 de 1997, articulo 2
  • dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
  • ley 19.070, articulo 1
  • ley 19.070, articulo 2
  • ley 19.070, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • ordinario 1472, 08.04.2013

Texto

rabhão Oirecctôn del
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1472
K: 13968(2472)2012
ORD.:
denidico MAT.: A doña Laura Blanco García no le asiste el
derecho a exigir a su empleadora el pago
retroactivo de la Bonificación Proporcional y de
la Bonificación de Reconocimiento Profesional,
por el período comprendido entre el mes de
marzo de 2012 y el 27 de septiembre del mismo
año, atendido que la autorización para el
ejercicio de la función docente sólo le fue
otorgada a contar del 28 de septiembre de
2012.
ANT.: 1) Correos electrónicos de 19 y 14 de febrero
de 2013, ambos de Sra. Laura Blanco García.
2)Acta de comparecencia de 17.01.2013, de
Sra. Laura Blanco García.
3)Pase N°2130, de 30.11.2012 de Jefa de
Gabinete de Sra. Directora del Trabajo.
4)Presentación de 28.11.2012, de Sra. Laura
Blanco García.
SANTIAGO, - 8 ABR 2013
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A SRA. LAURA BLANCO GARCÍA
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado a
esta Dirección un pronunciamiento acerca de si le asiste el derecho a exigir a su
empleadora, retroactivamente, por el período comprendido entre el mes de marzo de
2012y el 27 de septiembre de 2012, el pago de la Bonificación Proporcional y de la
Bonificación de Reconocimiento Profesional.
Hace presente que durante dicho período tales
beneficios no le fueron pagados, atendido que se encontraba en trámite, ante el
Ministerio de Educación, la autorización para el ejercicio de la función docente.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º del D.F.L. Nº1, de 1997, del Ministerio de
Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley
N°19 070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes que la complementan y
modiican, dispone en su artículo 2º:

"Son profesionales de la educación las personas que
posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o
Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de
acuerdo a las normas legales vigentes“.
A su vez, el inciso 1º del artículo 5º, del citado cuerpo
legal, establece:
"Son funciones de los profesionales de la educación la
docente y la docente- directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de
apoyo".
Por su parte, el artículo 1º de la misma ley, dispone:
"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales
de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y
media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo
en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, así como en los establecimientos de educación
técnico- profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo
dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos
directivos y técnico pedagógicos en los departamentos de administración de educación
municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la
educación".
De las disposiciones legales anotadas se infiere que la
aplicabilidad de las normas del Estatuto Docente, se encuentra subordinada a la
concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de
la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los
establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle
funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
En relación con el requisito signado con la letra c) cabe
señalar que la función docente propiamente tal comprende tanto la docencia de aula
como las actividades curriculares no lectivas, entendidas éstas como aquellas funciones
complementarias del aula, señalándose de manera no taxativa, algunas de ellas, en el
artículo 20 del Decreto Reglamentario Nº453, de 1991.
Conforme con lo expuesto, si el trabajador cumple con
los requisitos antes señalados, preciso es sostener que le serán aplicables las normas
del Estatuto Docente y, por ende, le asistirá el derecho a percibir las remuneraciones
especiales que dicho cuerpo legal y leyes complementarias contemplan.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a
la vista aparece que mediante Resolución Nº05/684, de 10 de octubre de 2012, la
División de Educación General del Ministerio de Educación le autorizó, a contar del 28 de
septiembre de 2012 y hasta el 28 de febrero de 2015, el ejercicio docente en la asignatura
de lenguaje, en los niveles de 5º a 8º año de Educación Básica y sector de lenguaje y
comunicación de 1º a 4º año de Educación Media, por el período que en la misma se
indica.
Consta, asimismo, que mediante ordinario Nº05/65, de
15.02.2013, el Jefe de la División de Educación General, del referido Ministerio, negó

lugar a su petición de 18 de enero del año en curso, en orden a retrotraer la entrada en
vigencia de la resolución Nº05/684, de 10.10.2012, antes citada, al 1º de marzo de 2012.
Finalmente, aparece, que durante todo el tiempo que duró
la gestión ante el Ministerio de Educación para la autorización del ejercicio de la función
docente, dejó de impartir clases, dedicándose a realizar sólo actividades curriculares no
lectivas, tales como la elaboración de pruebas, de guías, corrección de instrumentos de
evaluación, seguimiento de temarios en libros de clases, etc.
De esta suerte, aplicando lo expuesto precedentemente al
caso en consulta, preciso es sostener que, si bien es cierto, durante la tramitación de la
autorización de que se trata, Ud. siguió desempeñando funciones docentes,
específicamente actividades curriculares no lectivas, sin presencia de alumnos, no lo es
menos que según consta de la citada Resolución Nº05/684, de 10 de octubre de 2012,
sólo a partir del 28 de septiembre del mismo año se le otorgó la autorización para el ejercicio de la función docente.
De ello se sigue, entonces, que durante el período
comprendido entre el mes de marzo de 2012 y el 27 de septiembre del mismo año, no
concurrió a su respecto el requisito signado en la letra a), del párrafo que antecede, esto
es, revestir la calidad de profesional de la educación, razón por la cual preciso es
sostener que durante dicho período no quedó regida por el Estatuto Docente.
En consecuencia, sobre la bases de las disposiciones
legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no le asiste
el derecho a exigir a su empleadora el pago retroactivo de la Bonificación Proporcional y
de la Bonificación de Reconocimiento Profesional, por el período comprendido entre el
mes de marzo de 2012 y el 27 de septiembre de 2012, atendido que la autorización para
el ejercicio de la función docente sólo le fue otorgada a contar del 28 de septiembre del mismo año.
DEL Saluda a Ud.
DIRECTORA
ÍNES VIÑUELASUÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
ws
MAO/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control

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