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Dirección del TrabajoOrdinario9 de enero de 2013

ORD. N°147

Semana Corrida; Vendedores Viajeros; Sueldo Base;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 2213/37 de 08.06.2009
  • dictamen 3152/63 de 25.07.2008
  • ordinario 147, 09.01.2013

Texto

X
0147
DIRECCIÓN DEL TRABAJO ORD.:
DEPARTAMENTO JURIDICO
K 14693 (2558) 2012
MAT.: Informa sobre procedencia de pago de
semana corrida a vendedores viajeros y de
quuidico. estipulación de sueldo base.
ANT.: Presentación de 13.12.2012, de Abogado Sr.
Jorge Monsalve Manríquez.
SANTIAGO,
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. JORGE MONSALVE MANRÍQUEZ - 9 ENE 2013
ABOGADO
ENRIQUE BARRENECHEA N° 4701
LAS CONDES
SANTIAGO.
Mediante presentación del Ant., solicita un
pronunciamiento de esta Dirección acerca de si a los trabajadores vendedores
viajeros contratados por la empresa Comercial Chacao S.A., les corresponde el
pago de semana corrida, y a su vez, sí a los mismos trabajadores se le debe pagar
sueldo base, según lo establece el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo.
Agrega, que los trabajadores antes indicados no se
encuentran sujetos a jornada laboral, atendidas sus funciones y por prestar servicios
fuera del establecimiento de la empresa, acorde con lo dispuesto en el artículo 22,
inciso 2º del Código del Trabajo, y según lo estipulan los respectivos contratos de
trabajo. Además, tienen pactada como remuneración solamente comisión y no
sueldo base, no obstante lo cual la empleadora se ha obligado a pagar la diferencia
que pudiere faltar hasta enterar el ingreso mínimo mensual en el caso que en un
determinado mes los trabajadores no alcanzaren a percibir por comisión el monto de
dicho ingreso mínimo legal.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo
siguiente:
Respecto de la primera consulta, si los vendedores
viajeros que se encuentran exceptuados de la limitación de jornada de trabajo
tendrían derecho al pago del beneficio denominado semana corrida, contenido en el
artículo 45 del Código del Trabajo, cabe señalar que la doctrina reiterada y uniforme
de este Servicio, manifestada, entre otros, en dictamen Nº 2213/037, de 08.06.2009,
precisa que “ los trabajadores excluidos de la limitación de jornada en los términos
del inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo y a quiénes no les resulta
aplicable la nueva normativa sobre sueldo base contemplada en la letra a) del
artículo 42 del mismo cuerpo legal, tendrán derecho al beneficio de semana corrida
en la medida que las remuneraciones variables que perciban reúnan los requisitos
que para tal efecto exige la ley, esto es, que se devenguen diariamente y que sean
principales y ordinarias."
Como es posible apreciar, la doctrina antes
transcrita resulta plenamente aplicable al caso de la especie. Para una mejor
información, se adjunta fotocopia del dictamen antes citado.
De esta suerte, en el caso en consulta, si los
trabajadores vendedores viajeros de la empresa Comercial Chacao S.A. que se

encuentran exceptuados de limitación de jornada de trabajo y perciben únicamente
comisión por las ventas diarias que efectúan, esto es, la devengan diariamente,
incorporándola a su patrimonio día a día, aún cuando les sean pagadas
mensualmente, y son su remuneración principal y permanente, tendrán derecho al
pago de semana corrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código
del Trabajo.
En cuanto a la segunda parte de la consulta, si a los
mismos trabajadores vendedores viajeros exceptuados de limitación de jornada de
trabajo y remunerados únicamente a base de comisión, se les debe pagar un ingreso
base, atendido lo dispuesto en el artículo 42, letra a) del Código del Trabajo,
modificado por la ley Nº 20.281, corresponde expresar, que igualmente la doctrina
uniforme y reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictamen N°
3152/063, de 25.07.2008, ha manifestado que “ la obligación de pagar un sueldo
base equivalente a un ingreso mínimo mensual, sólo resulta aplicable a los
trabajadores afectos a una jornada ordinaria de trabajo, sea ésta la máxima legal o la
inferior pactada por las partes."
“ De ello se sigue que la norma contenida en la letra
a) del artículo 42 del Código del Trabajo, no rige respecto de aquellos trabajadores
excluidos de jornada en conformidad al inciso 2º del artículo 22 del Código del
Trabajo."
De la doctrina citada se desprende que no es
exigible la estipulación del pago de sueldo base a los dependientes vendedores
viajeros exceptuados de la limitación de jornada de trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, la misma doctrina
agrega que la remuneración total percibida por tales trabajadores no puede ser
inferior al valor asignado al ingreso mínimo mensual, de haber prestado los servicios
convenidos en el contrato de trabajo.
De esta suerte, si bien no resulta exigible que los
contratos de trabajo suscritos por los trabajadores vendedores viajeros excluidos de
limitación de jornada estipulen un sueldo base por la prestación de sus servicios,
ellos no pueden percibir una remuneración inferior al ingreso mínimo legal mensual,
de modo que si en un mes determinado no alcanzan en sus ventas a percibir este
valor, la empleadora debe enterarles la diferencia hasta completar a lo menos su
monto.
Lo expuesto es cuanto se informa a Ud, sobre el
particular.
DIRECTORA
MARIACECILIA SANCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
MAOM/FCGB/JDM/jdm
Distribución
Jurídico
Partes
Control

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