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Dirección del TrabajoOrdinario27 de enero de 2023

ORD. N°148

Semana corrida; Jornada Laboral; Remuneraciones variables; Festivos;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 110/1 de 08.01.2009
  • dictamen 1983/82 de 28.03.1996
  • dictamen 4315/198, 25.07.1994
  • ordinario 148, 27.01.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 157652 (1219) 2022
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Jornada laboral. Remuneraciones
variables. Festivos. Semana corrida.
RESUMEN:
1) Los trabajadores que se desempeñan en
Establecimientos Germani S.p.A., la fórmula
correcta para el cálculo de la semana corrida
consiste en la estructura (porcentaje de
comisiones) lograda por los trabajadores en el
período dividido por la cantidad de días en que
efectivamente tuvieron que prestar servicios
durante la semana, multiplicado por la cantidad
de domingos del mes. En el caso de descansos
compensatorios, se debe aplicar la misma
fórmula.
2) Los días festivos laborados se incluyen para el
cálculo de las remuneraciones en virtud de las
reglas generales, pero en cuanto al descanso
compensatorio por las actividades realizadas en
esos días, se deben considerar en el cómputo
de la semana corrida en los términos analizados
anteriormente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 26.12.2022.
2) Correo electrónico de 12.10.2022 de
3) Presentación de fecha 26.08.2022 de
Establecimientos Germani S.p.A.
SANTIAGO, 27 ENE 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALÍA (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
JEFA RECURSOS HUMANOS
ESTABLECIMIENTOS GERMANI S.P.A.
AMSOTO@GERMANI.CL

Mediante presentación de ANT. 3) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico destinado a resolver sus consultas acerca del pago de la
semana corrida.
Expone que la empresa tiene un sistema de metas que se aplica sobre la
exigencia de un monto mensual grupal (meta grupal), de la cual se determina una
meta individual, la que se calcula dividiendo la meta grupal solicitada por la cantidad
de trabajadores del sector.
De ello, se desprenden 3 estructuras que abordan los diferentes indicadores
de logro de las metas, tanto individuales como grupales.
Por su parte, expone que los dependientes prestan servicios durante días
festivos (no irrenunciables), generando venta y comisiones esos días. Indican que,
si se ajustan a lo señalado por el artículo 45 del Código del Trabajo, se encontrarían
pagando nuevamente por el día festivo, por el cual el trabajador percibe una
comisión ya que lo labora.
Por lo anterior, formula las siguientes preguntas:
1) En virtud del sistema de comisiones que mantienen en la empresa, ¿sobre
qué factor se debe calcular el pago de la semana corrida? Y,
2) ¿Corresponde pagar el día festivo (no irrenunciable) cuando los
vendedores trabajan efectivamente ese día y generan ventas y posterior
comisión de ese día festivo?
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
La regulación acerca de la semana corrida se encuentra contenida en el artículo
45 del Código del Trabajo, que establece:
"Artículo 45. El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a
la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al
promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará
dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número
de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el
trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como
comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a
la parte variable de sus remuneraciones.
No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como
gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo
diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este
título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden
las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a
los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que
se refiere el artículo 35".
De la norma citada se desprende que la semana corrida es una remuneración
especial impuesta por el legislador, que se devenga por los días de descanso de

a
que gozan los trabajadores cuyo sistema remuneracional les impide devengar
remuneraciones por tales días, conforme así lo ha sostenido la doctrina de la
Dirección del Trabajo, contenida en Dictamen N°1983/82 de 28.03.1996.
Por su parte, el Dictamen N°110/01 de 08.01.2009 señala, en lo pertinente, que
para calcular el promedio indicado en el artículo 45 del Código del Trabajo deben
sumarse todas las remuneraciones diarias devengadas, resultado que debe
dividirse por los días que el trabajador debió laborar en el referido periodo semanal.
Asimismo, el citado dictamen ha resuelto que no hay inconveniente de calcular el
promedio de remuneraciones variables en forma mensual, cuando hay dificultad
para hacer el cálculo del promedio sobre la base de un periodo semanal.
En cuanto al número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en
el respectivo periodo, el dictamen N°1983/82, de 28.03.1996, señala que deberá
atenderse, no sólo al número de días en que se encuentre distribuida la respectiva
jornada semanal, sino que, además, a los días que, de acuerdo a dicha distribución,
el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios. De ello se sigue
-tal como sostiene la citada doctrina- que "(...)si durante el respectivo período
semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar servicios
en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo eximía de cumplir
tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de realizar la
división(...)" y por ello no se consideran los días de faltas justificadas (licencias
médica, permisos, entre otros), tal como se observa en la fórmula de cálculo
analizada. Por el contrario, el dictamen refiere que, si un trabajador no prestó
servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera de cumplir con la obligación
de ejecutar sus labores, esos días también se deben considerar para el cálculo de
la división.
En la especie, y de acuerdo a su primera pregunta, es del caso informarle que
el cálculo realizado para pagar la semana corrida a sus dependientes no se
encuentra ajustado a Derecho. Ello porque se limita a hacer el cálculo con el factor
Ilamado "1° estructura", según lo expuesto en su presentación. Sin embargo,
también expone que las estructuras (comisiones) de sus dependientes irán
aumentando a medida que cumplan las metas individuales y grupales. De ello se
sigue que se debería aplicar la estructura lograda por los trabajadores para el
cálculo (ya sea la 1°, 2° o 3°). En caso contrario, de aplicar solo la 1° estructura,
estaría dejando de pagar parte de las remuneraciones de los trabajadores, lo que
contraviene las normas protectoras de la legislación laboral.
Por lo anterior, en el caso de los trabajadores que se desempeñan en
Establecimientos Germani S.p.A., la fórmula correcta para el cálculo de la semana
corrida consiste en la estructura (porcentaje de comisiones) lograda por los
trabajadores dividido por la cantidad de días en que efectivamente tuvieron que
prestar servicios los trabajadores durante la semana, multiplicado por la cantidad de
domingos del mes. En el caso de descansos compensatorios, se debe aplicar la
misma fórmula.
En lo que respecta a la segunda pregunta formulada, referente a cómo debe
hacerse el cálculo de la semana corrida en caso de que los dependientes deban
prestar sus servicios un día festivo no irrenunciable, se debe señalar que el inciso
final del artículo 45 del Código del Trabajo establece que la semana corrida se aplica
a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso
dominical.
Al efecto el Dictamen N°4315/198 de 25.07.94, señala que "dichos dependientes
por los días de descanso de que hagan uso en compensación por las actividades
desarrolladas en día domingo y festivos, deben percibir una remuneración calculada

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en base al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago". Por lo
tanto, los días festivos laborados se incluyen para el cálculo de las remuneraciones
en virtud de las reglas generales, pero en cuanto al descanso compensatorio por
las actividades realizadas en esos días, se deben considerar en el cómputo de la
semana corrida en los términos analizados anteriormente.
En conclusión, sobre la base de las disposiciones legales invocadas,
jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con
informar lo siguiente:
1) Los trabajadores que se desempeñan en Establecimientos Germani S.p.A.,
la fórmula correcta para el cálculo de la semana corrida consiste en la
estructura (porcentaje de comisiones) lograda por los trabajadores en el
período dividido por la cantidad de días en que efectivamente tuvieron que
prestar servicios durante la semana, multiplicado por la cantidad de domingos
del mes. En el caso de descansos compensatorios, se debe aplicar la misma
fórmula.
2) Los días festivos laborados se incluyen para el cálculo de las remuneraciones
en virtud de las reglas generales, pero en cuanto al descanso compensatorio
por las actividades realizadas en esos días, se deben considerar en el
cómputo de la semana corrida en los términos analizados anteriormente.
Saluda atentamente a usted,
DEL TR
B
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE 3AJO
ABOGADA ☆ ★
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIALS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/fjbs
Distribución:
Jurídico - Partes - Control

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