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Dirección del TrabajoOrdinario14 de marzo de 2025

ORD.N°148

Estatuto Docente; Establecimiento educacional particular pagado; Feriado Legal; Inspector de patio;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1497/15, 26.03.2012
  • dictamen 3005/61 de 27.07.2011
  • ordinario n°148, 14.03.2025

Texto

Dirección del Trabajo
Goblerno do Chile
1924 AñOS 2024
Departamento Juridico Unidad de Dictámenes e
E 205395 (5) 2024-2025 Informes en Derecho
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Establecimiento educacional particular pagado.
Inspector de patio. Feriado.
RESUMEN:
El feriado del personal no docente que desempeña
labores de Inspectoría de Patio, en
establecimientos educacionales particulares
pagados, se rige por lo dispuesto en el artículo 74
del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1) Ordinario N°1300-34405/2024 de 04.10.2024, de
la Directora Regional del Trabajo (S) Metropolitana
Poniente.
2) Ordinario N°1304-26931/2024 de 08.08.2024,
del Inspector Provincial del Trabajo de Melipilla.
3) Presentación de 02.08.2024 de doña
en representación de la
empresa Farmland School.
SANTIAGO, 14 MAR 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: EMPRESA FARMLAND SCHOOL

Mediante presentación del antecedente 3), usted solicita un pronunciamiento
jurídico acerca de la obligación de los Inspectores de Patio de asistir al trabajo
durante las suspensiones de clases y períodos de receso académico, en el
establecimiento educacional particular pagado que representa.
En forma previa, cumple anotar, que de acuerdo con la doctrina de este
Servicio contenida en el Dictamen N°3.005/61 de 27.07.2011, las labores de
Inspectoría de Patio tienen el "carácter de paradocencia de nivel técnico,
complementaria a la labor educativa", de modo que en un establecimiento
educacional particular pagado deben ser cumplidas por personal no docente.
Precisado lo anterior, y sobre la consulta formulada, que esta Dirección
entiende que se refiere al feriado legal de los trabajadores que se desempeñan
como Inspectores de Patio, cumple informar, que dicha prerrogativa se rige por lo
dispuesto en el artículo 74 del Código del Trabajo, que establece:
"No tendrán derecho a feriado os trabajadores de las empresas o
establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan,
dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de
la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las
disposiciones de este Código y que durante dicho perlodo hayan disfrutado
normalmente de la remuneración establecida en el contrato".
Sobre la disposición citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
indica, en el Dictamen N°1.497/15 de 26.03.2012:
"Cabe advertir que dicha disposición, más que una excepción al feriado,
constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de
las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas
durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al
personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos
educacionales que interrumpen actividades entre los meses de enero y febrero de cada año o el que media entre el término del año escolar y el inicio del
siguiente.
"En otros términos, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho de
que el establecimiento en que labora el dependiente interrumpa sus actividades
durante uno o más períodos en el año, siempre que dichas interrupciones
signifiquen para el personal un descanso similar al establecido en el artículo 67
del Código, es decir, a lo menos 15 días hábiles con derecho a remuneración
Íntegra, o 20 días hábiles tratándose de quienes prestan servicios en la
Duodécima Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en la Undécima
Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y en la Provincia de
Palena".
Es menester puntualizar, que la jurisprudencia recién citada fue elaborada
para atender consultas referidas al feriado de los profesionales de la educación que
se desempeñan en establecimientos educacionales particulares pagados. Con todo,
dicha doctrina resulta igualmente aplicable al personal no docente por el que se
consulta, toda vez que está referida al feriado regulado en el artículo 74 del Código
del Trabajo.
En consecuencia, en base a la normativa citada, cumplo con informar, que el
feriado del personal no docente que desempeña labores de Inspectoría de Patio, en

establecimientos educacionales particulares pagados, se rige por lo dispuesto en el
artículo 74 del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TRABA
BAJO
NATALIA ROZOSANHUEZA JEFE ★
ABOGADA *
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
4 kR
MG/KRF
Distribución Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Partes
Control Sr. Director Regional del Trabajo Metropolitana Poniente 14 MAR 2025
Inspección Provincial del Trabajo de Melipilla
OFICINA DE PARTES

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