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ORD. N°14
Ingreso al Sistema Desarrollo Profesional Docente; Establecimiento Educacional Particular Subvencionado;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 172 ver otros del art. 172
- codigo del trabajo, articulo 336 ver otros del art. 336
- codigo del trabajo, articulo 41 ver otros del art. 41
- decreto ley 3.166 de 1980
- dfl 1 de 1996, articulo 84
- dfl 1 de 1996, Ministerio de Educacion
- dfl 2 de 1998, del Ministerio de Educación
- ley 20.903
Dictámenes concordantes
- dictamen 2093/36, 23.08.2021
- ordinario 14, 05.01.2023
Texto
Dirección del
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, au 14
Innovación y Estudios Laborales
E66908(1997)2020 ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Establecimiento Educacional Particular Subvencionado
regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
RESUMEN:
Las materias consultadas se encuentran abordadas en
el Dictamen N2093/036 de 23.08.2021, que contiene la
doctrina vigente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N°928 de 30.11.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo Valparaíso.
3) Presentación de 20.12.2020, de Sindicato de
Empresa Fundacion educacional Colegio San Damian
de Molokai de Valparaíso,“Pelayo Chahuan"
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN
DAMIAN DE MOLOKAI DE VALPARAISO, "PELAYO CHAHUAN"
sindicatocsdm@gmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del
antecedente 2) por la que consulta si es efectivo que una vez ingresado el
establecimiento educacional al Sistema de Desarrollo Profesional Docente se puede
rebajar el sueldo base y dejar de percibir la asignación por experiencia, beneficio
pactado en el contrato colectivo.
Señala que a su juicio el sueldo base y la asignación de experiencia lograda
por contrato colectivo no debe ser modificada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°20.903 "Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y
modifica otras normas”, establece en el Párrafo 3° de sus disposiciones transitorias,
denominado "Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector
particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980", las normas que regulan el ingreso de los profesionales de la educación al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Así, el artículo vigésimo segundo, dispone que los profesionales de la
educación que, a la entrada en vigencia de la ley N°20.903 prestaban servicios en
establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos regidos por
el D.L. N°3.166, de 1980, continuarán rigiéndose por una relación laboral de derecho
privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título IIl “Del Desarrollo Profesional
Docente", del D.F.L N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, cuyo texto se reproduce,
regula la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los
profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la ley, se
desempeñaban en el sector particular, esto es, que se desempeñaban en
establecimientos particulares subvencionado de acuerdo a lo establecido en el
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos
educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980.
"El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le
corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante
una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos
de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a
la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el
inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las
asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales
de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en
el Título IIl del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a
percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto
con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional
señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que
no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los
profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de
un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último."
Ahora bien, las materias consultadas por usted se encuentran abordadas en
el Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021.
En efecto, con relación a la procedencia de incorporar los bienios pactados
en un contrato colectivo dentro del promedio de los seis meses anteriores al ingreso
a Sistema de Desarrollo Profesional Docente, este Servicio señala que:
“(...) cabe señalar que dicho beneficio, aun cuando sea de carácter mensual, no
correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio. Lo anterior, por cuanto
ello significaría que ese beneficio debería ser suprimido, como tal, para pasar a formar parte
de la remuneración complementaria adicional, en términos tales que el instrumento
colectivo perdería parte de su contenido. Lo antes señalado no sería procedente si se
considera que este beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado
por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1°del artículo 336
del Código del Trabajo (...).
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"(..) acorde a lo expuesto, se estaría modificando por la vía interpretativa el piso de
la negociación colectiva. En efecto, dicho beneficio, al igual que los demás de carácter
mensual pactados en contrato colectivo, al incluirlo en el promedio de los seis meses no
podría continuar pagándose como tal, lo cual implicaría reducir el piso de la negociación
colectiva solo a los beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo."
Finalmente, concluye que:
“(..) el beneficio de bienios pactado en el contrato colectivo por el cual se consulta,
no debe ser incluido en el promedio de los seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo
este pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones de la carrera
docente por el período convenido en el instrumento colectivo."
Con relación a la rebaja del sueldo base, este Servicio, sostiene:
"Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales regidos por el D.L. Nº3.166 de 06.02.1980, del Ministerio de Educación
Pública, que pactaron con sus trabajadores una remuneración básica mensual superior a
la legal, deben rebajar el monto de dicho estipendio y limitarlo a las cantidades legales,
imputando la diferencia a la remuneración complementaria adicional.
En el evento que no se genere remuneración complementaria adicional, no procede
pagar la diferencia que resulte entre la Remuneración Básica Mensual superior a la legal,
pactada en el contrato individual o colectivo de trabajo y el monto de la Remuneración
Básica Mínima Nacional fijado por ley, atendida la incompatibilidad establecida en el inciso
4º del artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903, siendo absorbido el mayor valor por la
nueva estructura de remuneraciones."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Las materias consultadas se encuentran abordadas en el Dictamen
N2093/036 de 23.08.2021 que contiene la doctrina vigente.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADO ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/CAS
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
05 ENE 2023
OFICINA DE PARTES
Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos, au 14
Innovación y Estudios Laborales
E66908(1997)2020 ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Establecimiento Educacional Particular Subvencionado
regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación.
RESUMEN:
Las materias consultadas se encuentran abordadas en
el Dictamen N2093/036 de 23.08.2021, que contiene la
doctrina vigente.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 21.12.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Ordinario N°928 de 30.11.2020, de Inspector
Provincial del Trabajo Valparaíso.
3) Presentación de 20.12.2020, de Sindicato de
Empresa Fundacion educacional Colegio San Damian
de Molokai de Valparaíso,“Pelayo Chahuan"
SANTIAGO, 05 ENE 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SINDICATO DE EMPRESA FUNDACION EDUCACIONAL COLEGIO SAN
DAMIAN DE MOLOKAI DE VALPARAISO, "PELAYO CHAHUAN"
sindicatocsdm@gmail.com
Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del
antecedente 2) por la que consulta si es efectivo que una vez ingresado el
establecimiento educacional al Sistema de Desarrollo Profesional Docente se puede
rebajar el sueldo base y dejar de percibir la asignación por experiencia, beneficio
pactado en el contrato colectivo.
Señala que a su juicio el sueldo base y la asignación de experiencia lograda
por contrato colectivo no debe ser modificada.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La ley N°20.903 "Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y
modifica otras normas”, establece en el Párrafo 3° de sus disposiciones transitorias,
denominado "Transición para los profesionales que se desempeñan en el sector
particular subvencionado y establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980", las normas que regulan el ingreso de los profesionales de la educación al
Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Así, el artículo vigésimo segundo, dispone que los profesionales de la
educación que, a la entrada en vigencia de la ley N°20.903 prestaban servicios en
establecimientos educacionales particulares subvencionados de acuerdo al D.F.L
N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos regidos por
el D.L. N°3.166, de 1980, continuarán rigiéndose por una relación laboral de derecho
privado, sin perjuicio de que les será aplicable el Título IIl “Del Desarrollo Profesional
Docente", del D.F.L N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Por su parte, el artículo trigésimo tercero transitorio, cuyo texto se reproduce,
regula la transición al nuevo sistema de desarrollo profesional docente para los
profesionales de la educación que a la entrada en vigencia de la ley, se
desempeñaban en el sector particular, esto es, que se desempeñaban en
establecimientos particulares subvencionado de acuerdo a lo establecido en el
D.F.L N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o bien en establecimientos
educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980.
"El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título Ill del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará la
disminución de las remuneraciones de aquellos profesionales de la educación que se
desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente
anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le
corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza
de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante
una remuneración complementaria adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos
de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los
derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Esta remuneración complementaria adicional será imponible y tributable, de conformidad a
la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos
anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el
inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las
asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales
de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en
el Título IIl del decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, a
percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto
con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido
de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional
señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que
no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los
profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título Ill del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de
un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último."
Ahora bien, las materias consultadas por usted se encuentran abordadas en
el Dictamen N°2093/036 de 23.08.2021.
En efecto, con relación a la procedencia de incorporar los bienios pactados
en un contrato colectivo dentro del promedio de los seis meses anteriores al ingreso
a Sistema de Desarrollo Profesional Docente, este Servicio señala que:
“(...) cabe señalar que dicho beneficio, aun cuando sea de carácter mensual, no
correspondería incluirlo para la determinación del referido promedio. Lo anterior, por cuanto
ello significaría que ese beneficio debería ser suprimido, como tal, para pasar a formar parte
de la remuneración complementaria adicional, en términos tales que el instrumento
colectivo perdería parte de su contenido. Lo antes señalado no sería procedente si se
considera que este beneficio, si bien se encuentra acotado en el tiempo, está garantizado
por el piso de la negociación colectiva, previsto y regulado en el inciso 1°del artículo 336
del Código del Trabajo (...).
Agrega, el referido pronunciamiento que:
"(..) acorde a lo expuesto, se estaría modificando por la vía interpretativa el piso de
la negociación colectiva. En efecto, dicho beneficio, al igual que los demás de carácter
mensual pactados en contrato colectivo, al incluirlo en el promedio de los seis meses no
podría continuar pagándose como tal, lo cual implicaría reducir el piso de la negociación
colectiva solo a los beneficios de mayor extensión de un mes y a las condiciones de trabajo."
Finalmente, concluye que:
“(..) el beneficio de bienios pactado en el contrato colectivo por el cual se consulta,
no debe ser incluido en el promedio de los seis meses anterior al ingreso al SDP, debiendo
este pagarse de forma adicional a la nueva estructura de remuneraciones de la carrera
docente por el período convenido en el instrumento colectivo."
Con relación a la rebaja del sueldo base, este Servicio, sostiene:
"Los establecimientos educacionales particulares subvencionados y técnicos
profesionales regidos por el D.L. Nº3.166 de 06.02.1980, del Ministerio de Educación
Pública, que pactaron con sus trabajadores una remuneración básica mensual superior a
la legal, deben rebajar el monto de dicho estipendio y limitarlo a las cantidades legales,
imputando la diferencia a la remuneración complementaria adicional.
En el evento que no se genere remuneración complementaria adicional, no procede
pagar la diferencia que resulte entre la Remuneración Básica Mensual superior a la legal,
pactada en el contrato individual o colectivo de trabajo y el monto de la Remuneración
Básica Mínima Nacional fijado por ley, atendida la incompatibilidad establecida en el inciso
4º del artículo 33° transitorio de la Ley N°20.903, siendo absorbido el mayor valor por la
nueva estructura de remuneraciones."
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que:
Las materias consultadas se encuentran abordadas en el Dictamen
N2093/036 de 23.08.2021 que contiene la doctrina vigente.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADO ☆ JEFE
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCALIS) ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO JURÍDICO
LBP/CAS
Distribución DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes
05 ENE 2023
OFICINA DE PARTES