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ORD. N°1549
Estatuto Docente; Competencia Dirección del Trabajo; Despido; Causal; Tribunales de Justicia;
Normas citadas
- constitucion, articulo 7
- dfl 1 de 1997, articulo 72
- estatuto docente, articulo 72
- estatuto docente, articulo 73
- estatuto docente, articulo 75
- ley 19.070
- ley 20.501
Dictámenes concordantes
- ordinario 1549, 30.04.2014
Texto
(dico
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1549
K: 3212(776)2014
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse acerca de si un despido por
la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del
Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a
derecho, correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone el
inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
ANT.: 1)Pase N°49, de 03.04.2014, de Jefe
Departamento de Inspección.
2)Pase Nº599, de 27.03.2014, de Jefe de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Ord N°20448, de 20.03.2014, de Jefe
División de Municipalidades, Contraloría
General de la República.
4) Presentación de Sra. Rebeca González
Meléndez.
SANTIAGO, 3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. REBECA GONZÁLEZ MELÉNDEZ.
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un
pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho su despido por la causal
prevista en la letra j), del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, supresión total de las
horas que sirve el docente, por ajustes en la dotación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2°,
incorporado por la Ley Nº20.501, sobre calidad y equidad en la educación, publicada en
el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o
Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que
señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del
trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese
que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el
reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que en
el caso de que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por no
haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y reguisitos previstos en la
respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo competente para que éste así
lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el
artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la
aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva
competencia de los tribunales del trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del
Estado intervenir en los términos solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que todo acto
en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones
constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse acerca de sì su despido por la causal prevista
en la letra j) del artículo 72 del D.F.L.N°1 ,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, se encuentra o no
ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme
lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que para poner
término al contrato de trabajo de un docente por la causal de la letra j) del artículo 72 del
mismo cuerpo legal, la empleadora debe necesariamente cumplir con el orden de
dispone: prelación establecido en el inciso 2º del artículo 73 del Estatuto Docente, que al efecto
"Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de
enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término
a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o
más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se
encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los
profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se
proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean
calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud
incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del
artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la
misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas,
si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o
contratados de los docentes."
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO 1549
K: 3212(776)2014
ORD.:
MAT.: La Dirección del Trabajo carece de competencia
para pronunciarse acerca de si un despido por
la causal prevista en la letra j) del artículo 72 del
Estatuto Docente se encuentra o no ajustado a
derecho, correspondiendo dicha facultad a los
tribunales del trabajo, conforme lo dispone el
inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
ANT.: 1)Pase N°49, de 03.04.2014, de Jefe
Departamento de Inspección.
2)Pase Nº599, de 27.03.2014, de Jefe de
Gabinete de Directora del Trabajo.
3) Ord N°20448, de 20.03.2014, de Jefe
División de Municipalidades, Contraloría
General de la República.
4) Presentación de Sra. Rebeca González
Meléndez.
SANTIAGO, 3 0 ABR 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRA. REBECA GONZÁLEZ MELÉNDEZ.
Mediante presentación del antecedente 4), ha solicitado un
pronunciamiento acerca de si se encuentra ajustado a derecho su despido por la causal
prevista en la letra j), del artículo 72 del Estatuto Docente, esto es, supresión total de las
horas que sirve el docente, por ajustes en la dotación.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 75 del Estatuto Docente en su nuevo inciso 2°,
incorporado por la Ley Nº20.501, sobre calidad y equidad en la educación, publicada en
el diario oficial de 26 de febrero de 2011, dispone:
“Si el profesional de la educación estima que la Municipalidad o
Corporación, según corresponda, no observó en su caso las condiciones y requisitos que
señalan las causales de término de la relación laboral establecidas en la presente ley,
incurriendo por tanto en una ilegalidad, podrá reclamar por tal motivo ante el tribunal del
trabajo competente, dentro de un plazo de 60 días contado desde la notificación del cese
que le afecta y solicitar la reincorporación en sus funciones. En caso de acogerse el
reclamo, el juez ordenará la reincorporación del reclamante."
De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que en
el caso de que el docente estime que el término de su relación laboral es ilegal, por no
haber cumplido la Corporación Municipal las condiciones y reguisitos previstos en la
respectiva causal, debe recurrir ante el tribunal del trabajo competente para que éste así
lo declare y ordene su reincorporación.
De este modo, atendido el mandato normativo que contiene el
artículo 75 del Estatuto Docente, en referencia, cabe sostener que la calificación sobre la
aplicación de las causales de despido y la eventual reincorporación es de la exclusiva
competencia de los tribunales del trabajo, circunstancia que impide a otros órganos del
Estado intervenir en los términos solicitados.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, los órganos del Estado sólo pueden actuar
válidamente dentro de su competencia y en la forma que establece la ley, y que todo acto
en contravención a esta regla es nulo y origina las responsabilidades y sanciones
prescritas por la ley.
En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones
constitucional y legal citadas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo
carece de competencia para pronunciarse acerca de sì su despido por la causal prevista
en la letra j) del artículo 72 del D.F.L.N°1 ,de 1997, del Ministerio de Educación, que fija
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº19.070, se encuentra o no
ajustado a derecho, correspondiendo dicha facultad a los tribunales del trabajo, conforme
lo dispone el inciso 2º del artículo 75 del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que para poner
término al contrato de trabajo de un docente por la causal de la letra j) del artículo 72 del
mismo cuerpo legal, la empleadora debe necesariamente cumplir con el orden de
dispone: prelación establecido en el inciso 2º del artículo 73 del Estatuto Docente, que al efecto
"Para determinar al profesional de la educación que,
desempeñando horas de una misma asignatura o de igual nivel y especialidad de
enseñanza, al que en virtud de lo establecido en el inciso anterior deba ponérsele término
a su relación laboral, se deberá proceder, en primer lugar, con quienes tengan sesenta o
más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se
encuentren calificados como destacados o competentes; en segundo lugar, con los
profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación. Se
proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean
calificados como insatisfactorios o básicos; en seguida, con quienes tengan salud
incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del
artículo 72; finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la
misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas,
si lo anterior no fuere suficiente. Lo anterior será independiente de la calidad de titulares o
contratados de los docentes."
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control