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ORD. N°1578
Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 346 ver otros del art. 346
- ley 19.069, articulo 122
- ley 19.579 de 2001
- ley 19.880, articulo 10
Dictámenes concordantes
- dictamen 6097/198, 09.09.1991
- ordinario 1578, 12.04.2013
- ordinario 3283, 22.07.2004
Texto
Direcciôn del Trabajo
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9446(1685)/2012
K. 9445(1684)/2012
ORD.: 1578
yuuidico.
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa
SSC Chile S.A., favorecidos con la extensión de
beneficios convenidos en el contrato colectivo
suscrito por el sindicato de empresa allí constituido,
que ocupan los cargos de asistente de gerencia,
jefe administrativo y contador, no están obligados a
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del
Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así
como las funciones que ejecutan los aludidos
trabajadores, no son similares a los de los socios de
la referida organización sindical.
ANT.: 1)Instrucciones, de 01.03.2013, de Jefa Unidad de
2)Instrucciones, de 24.01.2013,de Jefa
Departamento Jurídico.
3)Ord. Nº 1854, de 26.12.2012, de I.C.T. Norte-
Chacabuco.
4)Ord. Nº 4240, de 05.10.2012, de Jefa Unidad de
5)Respuesta, de 07.09.2012, de Sindicato de
Empresa SSC Chile S.A.
6)Ords. Nºs. 3776 y 3778, de 29.08.2012, de U. de
7)Presentaciones, de 13.08.2012, de don Pedro
Ramírez S., gerente general de SSC Chile S.A.
SANTIAGO,
12 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
GERENTE GENERAL SSC CHILE S.A.
AUTOPISTA LOS LIBERTADORES, KILÓMETRO 28
PELDEHUE/
Mediante presentaciones citadas en el antecedente 7), se
requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de
considerar que los trabajadores allí individualizados, a quienes el empleador hizo
extensivos beneficios obtenidos por el Sindicato de Empresa SSC Chile S.A.,
ocupan cargos o ejercen funciones similares a las de los socios de la referida
organización y deben, por ende, efectuar a favor de ésta el aporte previsto por el
artículo 346 del Código del Trabajo.
Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa
SSC Chile S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en
cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que
consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiestan
que tal como lo establece el artículo 346 del Código del Trabajo, la procedencia de
la obligación allí prevista para los trabajadores a quienes el empleador les ha
hecho extensivos beneficios obtenidos en una negociación colectiva por una
organización sindical, no dice relación con la similitud de títulos o capacitaciones
con que cuentan los trabajadores favorecidos con dicha extensión y los afiliados al
sindicato, sino con la circunstancia de ocupar cargos o ejecutar funciones
similares.
Agregan que, por las razones antes expuestas, consideran
que las funciones que ejecuta la trabajadora no sindicalizada que se desempeña
como asistente de gerencia se relacionan con las que cumple la operadora
telefónica afiliada a la organización sindical que obtuvo los beneficios, en cuanto a
que ambas efectúan labores de secretariado y atención de llamadas telefónicas,
tanto nacionales como internacionales, entre otras, independiente de las
secciones donde lleven a cabo la prestación de servicios.
Lo mismo ocurre, en su opinión, tratándose de algunas de
las labores que desarrolla el presidente del Sindicato y las ejecutadas por
trabajadores del área de contabilidad de la empresa, por cuanto el primero debe
confeccionar egresos para pagos a proveedores, emisión de cheques, etc.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
dispone:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estípulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios
contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o
desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
A su vez, este Servicio, mediante dictamen Nº6097/198,
de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1º del
artículo 122 de la ley Nº 19.069, correspondiente al actual inciso 1º del artículo 346
en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia
por la cual se consulta contiene semejantes términos a los expresados en la
norma vigente, toda vez que establece la obligatoriedad del aporte de que se trata
respecto de “los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen
similares funciones".
Así, en el punto Nº 1 del citado oficio se concluye que
dicha disposición legal “sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen
cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de
aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les
hiciere extensivos el empleador”.
Dicho pronunciamiento jurídico establece, además, que “la
norma contenida en el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores
que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo,
no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos
cubiertos por tal instrumento y, por ende, a dichos dependientes no les asíste la
obligación de efectuar la cotización de que se trata”.
Ahora bien, en lo que respecta al sentido y alcance de los
términos “que ocupen cargos o desempeñen funciones similares”, previstos en la
referida norma legal, cabe señalar que, conforme a lo sostenido por este Servicio
mediante Ordinario Nº 3283, de 22.07.2004, si bien puede colegirse que al
distinguir entre “cargos” y "funciones” el legislador ha querido establecer
diferencias entre ambos conceptos, refiriéndose, en el caso del primero de ellos a
la investidura y grado de responsabilidad con que se ha dotado a un dependiente,
en tanto que, tratándose del segundo, propiamente a las labores que desempeña,
no resulta posible establecer, en términos generales, el sentido y alcance de las
expresiones cargos y funciones similares a las que ha querido referirse el
legislador.
En efecto, a través del oficio en referencia, esta Dirección
señaló que para emitir un pronunciamiento como el solicitado se debe contar
previamente con el informe respectivo, que dé cuenta de los cargos o funciones
que desempeñan determinados dependientes de una empresa que fueron
favorecidos con la extensión de beneficios, para luego determinar si dichos cargos
o funciones son similares a los que ocupan o cumplen, en su caso, algunos de los
afiliados a la organización sindical que obtuvo los beneficios que fueron
extendidos a los primeros. Lo anterior implica para este Servicio, entonces, un
pronunciamiento caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes que den cuenta
de la naturaleza y características de los cargos o funciones por cuya similitud se
consulta.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista,
principalmente, del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco, don Edmundo Issi Padilla, consta, en primer
término, la individualización de los trabajadores favorecidos por el empleador con
la extensión de los beneficios convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito
por la empresa SSC Chile S.A. y el Sindicato allí constituido, por cuya situación se
consulta.
Dichos trabajadores no sindicalizados son, por una parte,
la Sra. Verónica Uriarte Fuenzalida, asistente de gerencia, quien, entre otras
funciones, debe prestar asistencia a las labores de la gerencia general, coordinar
las reuniones y citas del gerente general y del directorio de la empresa, responder
llamadas telefónicas, llevar a cabo las labores de recepción de visitas y
autoridades, participar mensualmente en teleconferencias relacionadas con el
conglomerado, difusión de noticias y desarrollo de la Intranet y ser responsable de
la organización y coordinación de eventos corporativos desarrollados en nuestro
país.
Por otra parte, la trabajadora sindicalizada, por cuya
asimilación de cargos o funciones con la aludida asistente de gerencia se
consulta, Sra. Sandra Torres Calderón, mantiene contrato como operadora de la
central telefónica de la señalada empresa y, entre otras funciones, debe ejecutar
las siguientes: realizar y recibir llamadas telefónicas, tanto nacionales como
internacionales, atender visitas —principalmente proveedores—, prestar asesoría
técnica al área de comunicaciones, confeccionar diagramas para el área en inglés,
recibir y despachar correspondencia, confeccionar informes solicitados por su jefe
directo, así como documentos para otras áreas de la empresa.
Si se analiza la situación antes expuesta a la luz de las
disposiciones legales citada y jurisprudencia administrativa invocada, es posible
sostener que la asistente de gerencia por cuya situación se consulta, no está
obligada a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual del Sindicato
de Empresa SSC Chile S.A. a favor de este último. Ello porque, por una parte, no
ocupa un cargo similar al de la trabajadora sindicalizada de que se trata ni sus
funciones pueden asemejarse de modo tal que permita estimar que hay una
similitud entre ellos, sin perjuicio de lo que pudieren resolver los Tribunales de
Justicia, en caso de que los interesados decidan someter el asunto a conocimiento
de esa instancia judicial.
Precisado lo anterior, cabe analizar la misma situación,
pero respecto de los cargos que ocupan y las funciones ejecutadas por los
trabajadores no sindicalizados, Sres. Alberto Uribe Salazar, que ocupa el cargo de
jefe administrativo y Julio Aguilar Zamora, contratado como contador; el primero
de los cuales es responsable de la planificación y control de la oficina
administrativa, de la contabilidad, control de activos y pago a proveedores,
además de encargarse del control de caja y bancos y de preparar informes
financieros y contables del área administrativa, entre otras funciones, en tanto que
el segundo de los mencionados trabajadores es responsable de la contabilización
y control del activo fijo y de facturas, además de efectuar análisis contables y de
preparar informes periódicos financieros y contables.
A su turno, el trabajador sindicalizado que presta servicios
en la misma área administrativa donde se desempeñan los anteriores, es don
Hugo Bustos Valdivia, encargado de compras de la empresa, correspondiéndole,
entre otras labores, las de ejecutar funciones de aprovisionamiento de la empresa
en el mercado local, efectuar retiros y entrega interna de mercaderías y equipos y
efectuar apoyo a labores administrativas y contables.
Pues bien, el estudio de los antecedentes recogidos en
torno a las labores y cargos de los trabajadores no sindicalizados recién aludidos
permite afirmar, al igual en que en situación anterior, que sobre éstos no recaería
la obligación prevista en el citado artículo 346; ello si se tiene presente, por una
parte, que ocupan cargos distintos al del trabajador sindicalizado en referencia y,
por otra, que las funciones ejecutadas por los primeros son principalmente de
naturaleza contable y financíera, a diferencia de las llevadas a cabo por el socio de
la organización, que más bien se centran en el ámbito del aprovisionamiento de la
compañía y en la entrega interna de los equipos y la mercadería. Lo anterior,
según ya se señalara, sin perjuicio de lo que pudieren establecer los Tribunales de
Justicia, en el evento de que alguna de las partes hubiere decido someter a su
conocimiento y resolución la materia en referencia.
Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la empresa SSC Chile
S.A., favorecidos con la extensión de beneficios convenidos en el contrato
colectivo suscrito por el sindicato de empresa allí constituido, que ocupan los
cargos de asistente de gerencia, jefe administrativo y contador, no están obligados
a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto,
dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no
son similares a los de los socios de la referida organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
CHIL
INÉS VIÑUELA SVÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
ege
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
- Partes
- Control
- Dpto. Relaciones Laborales
- I.C.T. Norte Chacabuco
- Sindicato de Empresa SSC Chile S.A. (Autopista Los Libertadores, Km. 28, Peldehue).
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 9446(1685)/2012
K. 9445(1684)/2012
ORD.: 1578
yuuidico.
MAT.: Los trabajadores no sindicalizados de la empresa
SSC Chile S.A., favorecidos con la extensión de
beneficios convenidos en el contrato colectivo
suscrito por el sindicato de empresa allí constituido,
que ocupan los cargos de asistente de gerencia,
jefe administrativo y contador, no están obligados a
efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del
Código del Trabajo, por cuanto, dichos cargos, así
como las funciones que ejecutan los aludidos
trabajadores, no son similares a los de los socios de
la referida organización sindical.
ANT.: 1)Instrucciones, de 01.03.2013, de Jefa Unidad de
2)Instrucciones, de 24.01.2013,de Jefa
Departamento Jurídico.
3)Ord. Nº 1854, de 26.12.2012, de I.C.T. Norte-
Chacabuco.
4)Ord. Nº 4240, de 05.10.2012, de Jefa Unidad de
5)Respuesta, de 07.09.2012, de Sindicato de
Empresa SSC Chile S.A.
6)Ords. Nºs. 3776 y 3778, de 29.08.2012, de U. de
7)Presentaciones, de 13.08.2012, de don Pedro
Ramírez S., gerente general de SSC Chile S.A.
SANTIAGO,
12 ABR 2013
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
A : SEÑOR PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ
GERENTE GENERAL SSC CHILE S.A.
AUTOPISTA LOS LIBERTADORES, KILÓMETRO 28
PELDEHUE/
Mediante presentaciones citadas en el antecedente 7), se
requiere un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la procedencia de
considerar que los trabajadores allí individualizados, a quienes el empleador hizo
extensivos beneficios obtenidos por el Sindicato de Empresa SSC Chile S.A.,
ocupan cargos o ejercen funciones similares a las de los socios de la referida
organización y deben, por ende, efectuar a favor de ésta el aporte previsto por el
artículo 346 del Código del Trabajo.
Por su parte, los dirigentes del Sindicato de Empresa
SSC Chile S.A., en respuesta a traslado conferido por este Servicio, en
cumplimiento de la norma del inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, que
consagra los principios de contradicción e igualdad de los interesados, manifiestan
que tal como lo establece el artículo 346 del Código del Trabajo, la procedencia de
la obligación allí prevista para los trabajadores a quienes el empleador les ha
hecho extensivos beneficios obtenidos en una negociación colectiva por una
organización sindical, no dice relación con la similitud de títulos o capacitaciones
con que cuentan los trabajadores favorecidos con dicha extensión y los afiliados al
sindicato, sino con la circunstancia de ocupar cargos o ejecutar funciones
similares.
Agregan que, por las razones antes expuestas, consideran
que las funciones que ejecuta la trabajadora no sindicalizada que se desempeña
como asistente de gerencia se relacionan con las que cumple la operadora
telefónica afiliada a la organización sindical que obtuvo los beneficios, en cuanto a
que ambas efectúan labores de secretariado y atención de llamadas telefónicas,
tanto nacionales como internacionales, entre otras, independiente de las
secciones donde lleven a cabo la prestación de servicios.
Lo mismo ocurre, en su opinión, tratándose de algunas de
las labores que desarrolla el presidente del Sindicato y las ejecutadas por
trabajadores del área de contabilidad de la empresa, por cuanto el primero debe
confeccionar egresos para pagos a proveedores, emisión de cheques, etc.
Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º,
dispone:
“Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere
extensivos los beneficios estípulados en el instrumento colectivo respectivo, para
aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar
al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento
de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los
pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique.
Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquél que el
trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más
representativa".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo
pertinente, que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización
mensual ordinaria se genera por la extensión o aplicación de los beneficios
contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, en su caso, a
trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen cargos o
desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo
instrumento colectivo.
A su vez, este Servicio, mediante dictamen Nº6097/198,
de 09.09.91, precisó el sentido y alcance de la norma contenida en el inciso 1º del
artículo 122 de la ley Nº 19.069, correspondiente al actual inciso 1º del artículo 346
en comento, modificado por la ley 19.579, de 2001 y que, respecto de la materia
por la cual se consulta contiene semejantes términos a los expresados en la
norma vigente, toda vez que establece la obligatoriedad del aporte de que se trata
respecto de “los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen
similares funciones".
Así, en el punto Nº 1 del citado oficio se concluye que
dicha disposición legal “sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen
cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de
aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les
hiciere extensivos el empleador”.
Dicho pronunciamiento jurídico establece, además, que “la
norma contenida en el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores
que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo,
no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes a los de aquellos
cubiertos por tal instrumento y, por ende, a dichos dependientes no les asíste la
obligación de efectuar la cotización de que se trata”.
Ahora bien, en lo que respecta al sentido y alcance de los
términos “que ocupen cargos o desempeñen funciones similares”, previstos en la
referida norma legal, cabe señalar que, conforme a lo sostenido por este Servicio
mediante Ordinario Nº 3283, de 22.07.2004, si bien puede colegirse que al
distinguir entre “cargos” y "funciones” el legislador ha querido establecer
diferencias entre ambos conceptos, refiriéndose, en el caso del primero de ellos a
la investidura y grado de responsabilidad con que se ha dotado a un dependiente,
en tanto que, tratándose del segundo, propiamente a las labores que desempeña,
no resulta posible establecer, en términos generales, el sentido y alcance de las
expresiones cargos y funciones similares a las que ha querido referirse el
legislador.
En efecto, a través del oficio en referencia, esta Dirección
señaló que para emitir un pronunciamiento como el solicitado se debe contar
previamente con el informe respectivo, que dé cuenta de los cargos o funciones
que desempeñan determinados dependientes de una empresa que fueron
favorecidos con la extensión de beneficios, para luego determinar si dichos cargos
o funciones son similares a los que ocupan o cumplen, en su caso, algunos de los
afiliados a la organización sindical que obtuvo los beneficios que fueron
extendidos a los primeros. Lo anterior implica para este Servicio, entonces, un
pronunciamiento caso a caso, teniendo a la vista los antecedentes que den cuenta
de la naturaleza y características de los cargos o funciones por cuya similitud se
consulta.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista,
principalmente, del informe evacuado por el fiscalizador de la Inspección Comunal
del Trabajo Norte Chacabuco, don Edmundo Issi Padilla, consta, en primer
término, la individualización de los trabajadores favorecidos por el empleador con
la extensión de los beneficios convenidos en el contrato colectivo vigente, suscrito
por la empresa SSC Chile S.A. y el Sindicato allí constituido, por cuya situación se
consulta.
Dichos trabajadores no sindicalizados son, por una parte,
la Sra. Verónica Uriarte Fuenzalida, asistente de gerencia, quien, entre otras
funciones, debe prestar asistencia a las labores de la gerencia general, coordinar
las reuniones y citas del gerente general y del directorio de la empresa, responder
llamadas telefónicas, llevar a cabo las labores de recepción de visitas y
autoridades, participar mensualmente en teleconferencias relacionadas con el
conglomerado, difusión de noticias y desarrollo de la Intranet y ser responsable de
la organización y coordinación de eventos corporativos desarrollados en nuestro
país.
Por otra parte, la trabajadora sindicalizada, por cuya
asimilación de cargos o funciones con la aludida asistente de gerencia se
consulta, Sra. Sandra Torres Calderón, mantiene contrato como operadora de la
central telefónica de la señalada empresa y, entre otras funciones, debe ejecutar
las siguientes: realizar y recibir llamadas telefónicas, tanto nacionales como
internacionales, atender visitas —principalmente proveedores—, prestar asesoría
técnica al área de comunicaciones, confeccionar diagramas para el área en inglés,
recibir y despachar correspondencia, confeccionar informes solicitados por su jefe
directo, así como documentos para otras áreas de la empresa.
Si se analiza la situación antes expuesta a la luz de las
disposiciones legales citada y jurisprudencia administrativa invocada, es posible
sostener que la asistente de gerencia por cuya situación se consulta, no está
obligada a efectuar el aporte del 75% de la cuota ordinaria mensual del Sindicato
de Empresa SSC Chile S.A. a favor de este último. Ello porque, por una parte, no
ocupa un cargo similar al de la trabajadora sindicalizada de que se trata ni sus
funciones pueden asemejarse de modo tal que permita estimar que hay una
similitud entre ellos, sin perjuicio de lo que pudieren resolver los Tribunales de
Justicia, en caso de que los interesados decidan someter el asunto a conocimiento
de esa instancia judicial.
Precisado lo anterior, cabe analizar la misma situación,
pero respecto de los cargos que ocupan y las funciones ejecutadas por los
trabajadores no sindicalizados, Sres. Alberto Uribe Salazar, que ocupa el cargo de
jefe administrativo y Julio Aguilar Zamora, contratado como contador; el primero
de los cuales es responsable de la planificación y control de la oficina
administrativa, de la contabilidad, control de activos y pago a proveedores,
además de encargarse del control de caja y bancos y de preparar informes
financieros y contables del área administrativa, entre otras funciones, en tanto que
el segundo de los mencionados trabajadores es responsable de la contabilización
y control del activo fijo y de facturas, además de efectuar análisis contables y de
preparar informes periódicos financieros y contables.
A su turno, el trabajador sindicalizado que presta servicios
en la misma área administrativa donde se desempeñan los anteriores, es don
Hugo Bustos Valdivia, encargado de compras de la empresa, correspondiéndole,
entre otras labores, las de ejecutar funciones de aprovisionamiento de la empresa
en el mercado local, efectuar retiros y entrega interna de mercaderías y equipos y
efectuar apoyo a labores administrativas y contables.
Pues bien, el estudio de los antecedentes recogidos en
torno a las labores y cargos de los trabajadores no sindicalizados recién aludidos
permite afirmar, al igual en que en situación anterior, que sobre éstos no recaería
la obligación prevista en el citado artículo 346; ello si se tiene presente, por una
parte, que ocupan cargos distintos al del trabajador sindicalizado en referencia y,
por otra, que las funciones ejecutadas por los primeros son principalmente de
naturaleza contable y financíera, a diferencia de las llevadas a cabo por el socio de
la organización, que más bien se centran en el ámbito del aprovisionamiento de la
compañía y en la entrega interna de los equipos y la mercadería. Lo anterior,
según ya se señalara, sin perjuicio de lo que pudieren establecer los Tribunales de
Justicia, en el evento de que alguna de las partes hubiere decido someter a su
conocimiento y resolución la materia en referencia.
Por consiguiente, en conformidad a las disposiciones
legales citadas, jurisprudencia invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. que los trabajadores no sindicalizados de la empresa SSC Chile
S.A., favorecidos con la extensión de beneficios convenidos en el contrato
colectivo suscrito por el sindicato de empresa allí constituido, que ocupan los
cargos de asistente de gerencia, jefe administrativo y contador, no están obligados
a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo, por cuanto,
dichos cargos, así como las funciones que ejecutan los aludidos trabajadores, no
son similares a los de los socios de la referida organización sindical.
Saluda atentamente a Ud.,
N DEL
DIRECTORA
CHIL
INÉS VIÑUELA SVÁREZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO (S)
ege
MAO/SMS/MPK/mpk
Distribución:
Jurídico
- Partes
- Control
- Dpto. Relaciones Laborales
- I.C.T. Norte Chacabuco
- Sindicato de Empresa SSC Chile S.A. (Autopista Los Libertadores, Km. 28, Peldehue).