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ORD. N°157
Sala cuna; Bono compensatorio;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
Dictámenes concordantes
- ordinario 1170, 08.02.2012
- ordinario 157, 14.01.2014
- ordinario 332, 20.01.2012
- ordinario 3820, 27.09.2011
Texto
cclondel
biemodaChita
DEPARTAMENTO JURIDICO 0157
K. 14029 (2790) 2013
ORD.:
Juidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que Sonda
S.A., convenga con la trabajadora Jeanette
Andera Solar Campos el otorgamiento de un
bono complementario de sala cuna a favor de su
hija Martina Ignacia Barrera Solar, por no
concurrir a su respecto alguna de las
circunstancias excepcionales que permitan la
compensación de dicho beneficio.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario Nº 2202, de 29.11.2013, de
Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación, sin fecha, de David Giacomozzi
Sanhueza, Jefe Área Servicio Zona Sur SONDA
S.A.
SANTIAGO, 1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DAVID GIACOMOZZI SANHUEZA
JEFE ÁREA SERVICIO ZONA SUR
SONDA S.A.
TEATINOS N° 500
SANTIAGO CENTRO
Por medio de la presentación del antecedente 3), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña
Jeanette Andrea Solar Campos, trabajadora que presta servicios en Sonda S.A., atendida
la sugerencia médica que recomienda que su hija, Martina Ignacia Barrera Solar, de siete
meses de edad, no concurra a sala cuna.
Se agrega, que la Sra. Solar, trabaja como técnico de
campo, prestando servicios en la planta de la empresa MASISA ubicada a la altura del
kilometro 14 del camino a Coronel, lugar en que no existe locomoción colectiva, por lo que
debe salir de su domicilio a las 06:40 horas para tomar un bus de acercamiento que
proporciona dicha empresa y que el horario de apertura de las salas cunas que se
encuentran disponibles en el lugar se inicia a las 08:00 horas.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de
aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Así entonces, la doctrina de este Servicio, ha dejado
establecido, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono en los
siguientes casos: “tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no
existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos.
en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servícíos
en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el
niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece
aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un
análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta
Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta juridicamente
procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor
afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de
proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor."
Ahora bien, de los antecedentes aportados, en especial del
certificado emitido por la médico pediatra, Sra. Valeska Fierro Sura, no se advierte que la
menor de siete meses de edad, Martina Ignacia Barrera Solar, hija de la trabajadora a quien
se refiere la presentación que nos ocupa, presente alguna patología que le impida asistir a
sala cuna, por el contrario, se indica que tiene buen estado general, con antecedentes de
bronquiolitis el primer mes de vida, de la que se recuperó muy bien, y la sugerencia que
indica su no concurrencia a tal establecimiento, es sólo si existe alguna otra posibilidad.
la trabajadora debe salir de su hogar para alcanzar el bus de acercamíento a la planta en la En relación a la mención indicada en refación al horario que
que presta servicios cabe indicar, que no se trata de una situación excepcional que amerite la compensación del beneficio de sala cuna.
la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que no estamos en De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de
presencia de una situación especial, que permita dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, toda vez que
los motivos invocados para acogerse a tal modalidad de cumplimiento excepcional, tienen
por un lado un carácter preventivo y por otro, no impiden la asistencia de la menor a un establecimiento de tal naturaleza.
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que
SONDA S.A., convenga con la trabajadora Jeanette Andrea Solar Campos el otorgamiento
de un bono complementario de sala cuna a favor de su hija Martina Ignacia Barrera Solar,
por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias excepcionales que permitan la compensación monetaria de dicho beneficio.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MANIAGECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws
MAOISMS/MECB
Distribución:
Parte. Jurídico.
Control.
biemodaChita
DEPARTAMENTO JURIDICO 0157
K. 14029 (2790) 2013
ORD.:
Juidico MAT.: No resulta jurídicamente procedente que Sonda
S.A., convenga con la trabajadora Jeanette
Andera Solar Campos el otorgamiento de un
bono complementario de sala cuna a favor de su
hija Martina Ignacia Barrera Solar, por no
concurrir a su respecto alguna de las
circunstancias excepcionales que permitan la
compensación de dicho beneficio.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.01.2014, de Jefa Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinario Nº 2202, de 29.11.2013, de
Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.
3) Presentación, sin fecha, de David Giacomozzi
Sanhueza, Jefe Área Servicio Zona Sur SONDA
S.A.
SANTIAGO, 1 4 ENE 2014
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : DAVID GIACOMOZZI SANHUEZA
JEFE ÁREA SERVICIO ZONA SUR
SONDA S.A.
TEATINOS N° 500
SANTIAGO CENTRO
Por medio de la presentación del antecedente 3), se ha
solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección acerca de la procedencia de
convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con doña
Jeanette Andrea Solar Campos, trabajadora que presta servicios en Sonda S.A., atendida
la sugerencia médica que recomienda que su hija, Martina Ignacia Barrera Solar, de siete
meses de edad, no concurra a sala cuna.
Se agrega, que la Sra. Solar, trabaja como técnico de
campo, prestando servicios en la planta de la empresa MASISA ubicada a la altura del
kilometro 14 del camino a Coronel, lugar en que no existe locomoción colectiva, por lo que
debe salir de su domicilio a las 06:40 horas para tomar un bus de acercamiento que
proporciona dicha empresa y que el horario de apertura de las salas cunas que se
encuentran disponibles en el lugar se inicia a las 08:00 horas.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del
artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y
uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida
por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e
independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios
comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al
establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado que el empleador
no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del
Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los
gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido
pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación
de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del
beneficio de sala cuna, doctrina que se encuentra fundamentada en el interés superior de
aquél y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, la madre
trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su
empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a
través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
Así entonces, la doctrina de este Servicio, ha dejado
establecido, que el derecho a sala cuna puede compensarse con un bono en los
siguientes casos: “tratándose de trabajadoras que laboran en una localidad en que no
existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de
Jardines Infantiles; que se desempeñen en faenas mineras ubicadas en lugares apartados
de centros urbanos, quienes viven, durante la duración de éstas, separadas de sus hijos.
en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos; que presten servícíos
en horarios nocturnos o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el
niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna”.
Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; y 3820,
de 08.03.2012; 20.01.2012; y 27.09.2011, respectivamente, se ha resuelto que no existe
inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala
cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece
aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza, circunstancia que exige un
análisis de cada situación en particular.
En relación a este último punto es preciso destacar que, esta
Dirección ha manifestado en oficio Nº 701, de 07.02.2011, que "No resulta juridicamente
procedente entender que por la sola presentación de un certificado médico del menor
afectado el empleador está autorizado para dar cumplimiento a su obligación de
proporcionar sala cuna mediante el otorgamiento de un bono compensatorio por dicho
concepto, para tales efectos se requiere un pronunciamiento previo de la Dirección del
Trabajo, quien resolverá analizando y ponderando en cada situación particular las
condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que
sufre el menor."
Ahora bien, de los antecedentes aportados, en especial del
certificado emitido por la médico pediatra, Sra. Valeska Fierro Sura, no se advierte que la
menor de siete meses de edad, Martina Ignacia Barrera Solar, hija de la trabajadora a quien
se refiere la presentación que nos ocupa, presente alguna patología que le impida asistir a
sala cuna, por el contrario, se indica que tiene buen estado general, con antecedentes de
bronquiolitis el primer mes de vida, de la que se recuperó muy bien, y la sugerencia que
indica su no concurrencia a tal establecimiento, es sólo si existe alguna otra posibilidad.
la trabajadora debe salir de su hogar para alcanzar el bus de acercamíento a la planta en la En relación a la mención indicada en refación al horario que
que presta servicios cabe indicar, que no se trata de una situación excepcional que amerite la compensación del beneficio de sala cuna.
la doctrina institucional mencionada anteriormente, preciso es sostener, que no estamos en De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de
presencia de una situación especial, que permita dar por cumplida la obligación de
proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio por tal concepto, toda vez que
los motivos invocados para acogerse a tal modalidad de cumplimiento excepcional, tienen
por un lado un carácter preventivo y por otro, no impiden la asistencia de la menor a un establecimiento de tal naturaleza.
transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales,
formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que
SONDA S.A., convenga con la trabajadora Jeanette Andrea Solar Campos el otorgamiento
de un bono complementario de sala cuna a favor de su hija Martina Ignacia Barrera Solar,
por no concurrir a su respecto alguna de las circunstancias excepcionales que permitan la compensación monetaria de dicho beneficio.
Saluda a Ud.,
DIRECTORA
MANIAGECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
ws
MAOISMS/MECB
Distribución:
Parte. Jurídico.
Control.