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Dirección del TrabajoOrdinario12 de enero de 2012

ORD. N°159

Negociación colectiva; Huelga; Afiliación Sindicato; Aguinaldo de Navidad;

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3709/188 de 14.06.1995
  • dictamen 3747/194 de 16.06.1995
  • ordinario 159, 12.01.2012

Texto

Trabato Dtrección del
Gobiama de Chin
DEPARTAMENTO JURÍDICO
13.828– 2011 N° (2144)2011
0159
juidico
ORDINARIO N°
MAT.: Remite presentación descrita en el N° 2), del
antecedente, para efectos que señala.
ANT.: 1.- Ordinario N° 723, Inspectora Provincial del
Trabajo de Quillota (S), de 23.12.2011.
2.- Presentación de don Giancarlo Bacigalupo,
en representación de la empresa Mecánica
Bacigalupo y Cía. Ltda., de 15.12.2011.
SANTIAGO,
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO 12 ENE 2012
A : INSPECTORA PROVINCIAL DEL TRABAJO
QUILLOTA
Mediante ordinario citado en el antecedente 1), usted
ha remitido la presentación de don Giancarlo Bacigalupo quien actúa en representación
de Mecánica Bacigalupo y Cía. Ltda., a través de la cual solicita que esta Dirección
determine si la citada Empresa está obligada a pagar a los trabajadores afiliados al
Sindicato Nº 1, constituido en la misma, el beneficio denominado “Aguinaldo de Navidad”,
considerando que en la época en que debía verificarse dicho pago éstos se encontraban
haciendo uso de su derecho a huelga.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. que la materia
consultada se encuentra resuelta por este Servicio, entre otros, en los ordinarios Nºs
3709/188, de 14.06.1995, y 3747/194, de 16.12.1995, este último citado por el propio
recurrente. La jurisprudencia administrativa respecto de la materia consultada señala
reiteradamente que "la suspensión de la obligación de pagar las remuneraciones durante
la huelga se circunscribe exclusivamente a aquellos beneficios o estipendios que, por la
no prestación de trabajo efectivo en el marco legal de suspensión del contrato, no nacen
y, por lo mismo, no se devengan ni son exigibles en relación a los días de huelga,
precisamente porque respecto de ellos no se genera el título necesario, cual es la
ejecución de servicios durante el período laboral respectivo."
Y agrega, "En consecuencia, no resultan afectadas por
la suspensión temporal del contrato de trabajo aquellas remuneraciones o beneficios,
cuya exigibilidad había quedado determinada en el contrato con anterioridad a la huelga.
Sobre la materia cabe precisar que los beneficios laborales periódicos o esporádicos,
cuya exigibilidad está ligada a un evento, tiempo o fecha, y que no están directa y
materialmente vinculados a la prestación de servicios determinados, se perfeccionan por
la sola llegada del evento, tiempo o fecha, siempre que los trabajadores se mantengan
como tales en virtud del contrato de trabajo que contempla esos beneficios. Y como estos
últimos requisitos son cumplidos por los trabajadores durante el período de huelga, la
suspensión contractual sólo va a afectar temporalmente la exigibilidad de los señalados
beneficio."
De la doctrina citada es posible concluir que los
beneficios periódicos, esporádicos o șujetos a un evento, como sería el caso del
aguinaldo de Navidad, por el cual se consulta, cuando provienen de un contrato colectivo,
siempre han existido en el patrimonio del trabajador, tanto durante la vigencia del

instrumento colectivo, como también durante la huelga legal ya que en este tiempo, los
respectivos beneficios se entienden subsistir, aunque suspendidos en su exigibilidad en el
contrato individual de trabajo.
A la luz de lo expuesto, cabe señalar que en la especie
el aguinaldo de Navidad de que se trata, devengado en la correspondiente festividad del
año 2011, resultaría exigible en el evento de encontrarse pactado con anterioridad a la
huelga y no obstante coincidir con el inicio de la misma, suspendiéndose únicamente la
obligación de efectuar su pago hasta el término del mismo período, toda vez que la
procedencia de su pago no está directa y materialmente vinculada a la prestación de
servicios determinados, sino que a la sola llegada del evento o fecha prevista para ello,
bastaría, entonces, que estuviere vigente el contrato de trabajo que los contempló.
El mismo argumento contenido en el párrafo
precedente resulta aplicable en cuanto a la procedencia del pago proporcional del
beneficio. Efectivamente, el beneficio otorgado en estas condiciones sólo resultaría
aplicable si las partes expresamente, así lo hubieren pactado en el respectivo contrato
individual o colectivo.
Atendido lo señalado en el cuerpo del presente
ordinario, se ha estimado procedente devolver la presentación individualizada en el Nº 2),
del antecedente para que, a la luz de la doctrina vigente, esa Inspección Provincial del
Trabajo proceda a entregar respuesta al interesado.
Le saluda atentamente,
DEL
JM:ANGEEICA OYARZUN MAUREIRA
ABOGADA
JEFADEPARTAMENTO JURIDICO
ay
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Jurídico Partes
Control.

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