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Dirección del TrabajoOrdinario12 de mayo de 2020

ORD. N°1627

Semana Corrida;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3262/66 de 05.08.2008
  • ordinario 1627, 12.05.2020

Texto

Irección del
Gobéerno da Chile
Departamento Juridico y Fiscalia
Unidad de Pronunciamientos, 1627
Innovación y Estudios Laborales
K3565(730)2018
ORDINARIO N°:
ACTUACION:
wuidico Aplica doctrina
MATERIA
Semana Corrida
RESUMEN
Esta Dirección debe abstenerse de emitir un
pronunciamiento acerca de si los trabajadores
que se desempeñan como visitadores médicos
de la empresa Aspen Chile S.A. tienen
derecho a percibir el beneficio de semana
corrida atendido que los antecedentes
aportadosresultan insuficientes para
determinar si la remuneración variable que
perciben cumple_con los requisitos
establecidos por la ley y la doctrina
institucional vigente para generar el derecho a
percibir dicho beneficio.
ANT.:1.- Instrucciones de 20.04.2020, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales.
2.- Instrucciones de 06.01.2020 de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y
Estudios Laborales..-
3.- Instrucciones de de 28.08.2019, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
4.-Ord. N°1014, de 06.08.2018, de Inspector
Comunal del Trabajo de Providencia.
5.-Ord. N° 1786, de 10.04.2018, de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
6.-Presentación de 29.03.2018, de Empresa
Aspen Chile S.A.
SANTIAGO,
12 MAY 2020
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. RUBÉN SOTO CARVAJAL
ABOGADO EMPRESA ASPEN CHILE SA.
ROSARIO NORTE 555 OF. 604 Y 605
LAS CONDES

Mediante presentación del antecedente 4). ha solicitado un pronunciamiento de
esta Dirección en orden a determinar si los trabajadores de la empresa Aspen Chile S.A.
que se desempeñan como visitadores médicos en la División de Nutrición de la misma,
tienen derecho a semana corrida
En su opinión, tal beneficio no corresponde a los citados dependientes puesto que
el ítem variable que conforma el sistema remuneratorio de aquellos no cumpliría los
requisitos que hacen procedente su pago.
Expresa que algunos trabajadores han denunciado a la empresa por supuestas
deudas o mal cálculo de la semana corrida, y que ello tendría su origen en la confusión
producida por la división artificial y errónea del item variable— incentivos— en dos glosas
distintas denominadas “premio por producto “ y “semana corrida”, en las liquidaciones de
enero, febrero y marzo de 2018.
Hace presente que con anterioridad al mes de enero del presente año, la
empresa pagaba los incentivos bajo la única glosa “premio por producto” modalidad que
se pretende implantar nuevamente a partir del mes de abril de 2018. Agrega que los
incentivos pagados en los primeros meses de 2018 bajo las glosas antes indicadas no
presentan diferencias en cuanto a su cuantía, estructura ni “devengamiento” de lo pagado 三
anteriormente como “premio por producto". estipendio que, en su opinión, nunca ha
cumplido con los requisitos legales que exige el artículo 45 del Código del Trabajo que
regula el beneficio de semana corrida.
Agrega que la Política de Incentivos de Negocio Nutricional aplicado por la
empresa tiene por objetivo reconocer e incentivar el desempeño efectivo de todos los
trabaiadores que son parte de la fuerza de ventas de Aspen ChileS.A., entendida esta
como un conjunto y no por labores individualmente consideradas. Que aunque
erradamente se denomine a los visitadores médicos como parte de la fuerza de ventas de
la empresa. las labores que estos desarrollan no se relaciona con la venta de
medicamentos o productos nutricionales ni perciben una remuneración (especie de
comisiones) por la comercialización de dichos productos individualmente considerados.
Añade que de acuerdo a la Politica de Incentivos de Nutrición 2018. los visitadores
médicos tienen derecho en conjunto, como fuerza de trabajo, al pago de un incentivo
denominado “ premio por producto” que se determina de acuerdo a “factores elementos
exógenos a las labores individuales de cada uno de estos empleados”. como son:... “la
definición de cuotas que realiza la gerencia de Negocio Nutricional de Chile, las cuales se
fijan en base al tamaño del mercado y una tasa de crecimiento en función a las metas del
negocio, y el cálculo del índice de evolución (iE) que se realiza en las zonas asignadas,
respecto a aquellas informadas mensualmente por IMS Health en Chile.
La recurrente, expresa, en síntesis, que el “premio por producto” que se paga al
personal de que se trata es el resultado de una gestión global de todos los trabajadores
que son parte de la “ Fuerza de Ventas” de la empresa —que incluye a dichos
trabajadores —y que se determina mensualmente por el rendimiento del mercado medido
en datos de distribución de drogas DDD, que es la herramienta externa que mide el
comportamiento del territorio respecto a los productos Aspen Chile S.A. cuyo resultado
solo puede determinarse al final del período y no día a día.
Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:
El artículo 45 del Código del Trabaio, dispone:
“El frabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la
remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de
lo devengado en el respectivo periodo de pago, el que se determinará dividiendo la suma
total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente
debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo
mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este caso.
el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones."

“No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las
remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario,tales como
gratificaciones. aguinaldos, bonificaciones u otras.”
“Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo
diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este titulo
en los días dominão y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas
extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo
mensual. Toda estioulación en contrario se tendrá por no escrita.
“ Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a
los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se
refiere el ariículo 35".
De las disposiciones legales precedentemente transcritas se colige, en primer
término, que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a
percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según
el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo
período de pago.
Se infiere igualmente, que el legislador, a través de la reforma introducida al
mencionado articulo 45 por la ley Nº 20.281,modificó el ámbito de aplicación de dicha
norma. considerando ahora a trabaiadores afectos a un sistema remuneratorio mixto
integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, precisando que en este caso
el cálculo de los respectivos días de descanso deberá efectuarse considerando
únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el
correspondiente período de pago.
Mediante dictamen Nº 3262/ 66. de 05.08.2008. este Servicio precisó las
características o requisitos que debe reunir un determinado estipendio para los efectos de
ser incluido en la base de cálculo de la semana corrida, señalando al efecto que el mismo
debe revestir primeramente el carácter de remuneración en los términos del artículo 41
del Código del Trabajo, debe devengarse diariamente y ser de naturaleza principal y
ordinaria
En el punto dos del aludido pronunciamienío jurídico, referido al concepto de
remuneraciones variables, se sostiene que reviste tal carácter todo estipendio que de
acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, impligue la
posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro, agregando
que lo que caracteriza a una remuneración variable es que su pago queda subordinado al
acaecimiento de determinados subuestos condicionantes que pueden ocurrir o no. o
cuya magnitud es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no
sea constante entre un mes v otro.
Ahora bien, de confonmidad a lo establecido en el mismo dictamen, la
remuneración variable, aparte de que debe ser devengada diariamente, debe ser
principal y ordinaria.
Por lo que concieme al primer requisito, el mencionado pronunciamiento
expresa que una remuneración se devenga diariamente si el trabajador la incorpora a su
patrimonio diariamente. precisando que reviste tal condición aquella que el trabaiador
tiene derecho a impetrar por cada día trabajado.
Conforme a la misma iurisorudencia. tal requisito imolica que no deberán
considerarse para establecer la base de cálculo de la semana corrida, aquellas
remuneraciones que, aun cuando revisten la condición de variables, no se devengan
diariamente en los términos antes expresados. como ocurriría. si ésta se determina
mensualmente sobre la base de los montos generados por el rendimiento colectivo de
todos los trabajadores, como sería el caso de una remuneración pactada mensualmente
en base a un porcentaie o comisión calculada sobre la totalidad de los ingresos brutos de
una empresa o establecimiento de ésta.

En lo que se refiere al segundo requisito, esto es, que la remuneración variable
sea principal y ordinaria, el referido dictamen precisa que pueden calificarse como tales
aquellas que subsisten por sí mismas, independientemente de otra remuneración,
excluyendo, por ende, de la base de cálculo que nos ocupa, aquellas de naturaleza
accesoria, las que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio
son aquellas incapaces de subsistir por sí mismas, que van unidas a la remuneración
principal, que dependen de ella y que son anexas y secundarias. Se establece asimismo,
que no procede considerar para tales efectos, las remuneraciones de carácter
extraordinario, según el concepto fijado por esta Repartición, esto es, aquellas
excepcionales o infrecuente.
Ahora bien, según lo afirmado por la recurrente, los incentivos que perciben los
trabajadores de que se trata no se generan por el rendimiento individual de estos, sino de
la totalidad de los que confoman la “fuerza de ventas” de la empresa, y acompaña
documentos en que se establecen los elementos a considerar para su cáiculo, que
incluyen factores o elementos exógenos a las labores individuales de dichos
dependientes.
Sin pronunciarse sobre la legalidad de las estipulaciones pertinentes, es preciso
convenir que los antecedentes reunidos en tomo a este asunto, específicamente,
aquellos de que da cuenta el informe inspectivo Nº1312/2018/2133 emitido por la
fiscalizadora Sra. Carla Baeza Sánchez, dependiente de la Inspección Comunal del
Trabajo de Santiago Oriente, no resultan suficientes para determinar si la remuneración
variable que perciben los dependientes de que se trata cumple los requisitos establecidos
por la ley y la doctrina institucional vigente para generar el derecho a percibir el benefício
de semana corrida
Ello debido a la complejidad del procedimiento de cálculo de las remuneraciones
de carácter variable a que están afectos dichos dependientes, lo cual no permite verificar
fehacientemente. a través de un procedimiento habitual de fiscalización y de revisión
documental, las condiciones de percepción de dichos emolumentos.
Atendido lo anterior, esta Dirección deberá abstenerse de emitir un
pronunciamiento en los términos requeridos.
Saluda atentamente a Ud
Simia veda CION DEL
SONIAMENASOTO
ABOGADA JEFE
50 JEFADEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCALVS
LBP/SMS/sms
Distribución:
Jurídico, Partes
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