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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1646 de 2018

2 abr 2018

Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji

Sala cuna

Hay 3 documentos con el Ord. N° 1646. Ver todos.

Lo que resuelve

La Corporación Educacional Masónica de Concepción, se encuentra obligada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, a otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora Sra. [nombre reservado], pudiendo optar para dicho efecto en el cumplimiento por equivalencia, mediante la entrega de un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, por ser el domicilio de ésta la única forma que resulta factible, al no existir establecimiento que cuente con la debida autorización de la Junta Nacional .de Jardines Infantiles.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K: 2507(538) 2018

ORD Nº:1646/

MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

RORD.: La Corporación Educacional Masónica de Concepción, se encuentra obligada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, a otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora Sra. [nombre reservado], pudiendo optar para dicho efecto en el cumplimiento por equivalencia, mediante la entrega de un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, por ser el domicilio de ésta la única forma que resulta factible, al no existir establecimiento que cuente con la debida autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

ANT.: 1) Ord. N°0397, de 05.03.2018, de Director Regional del Trabajo, Región del Bio Bio;

2) Presentación, de 13.02.2018, de Corporación Educacional Masónica de Concepción.

SANTIAGO, 02.04.2018

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. [nombre reservado]

GERENTE GENERAL

CORPORACIÓN EDUCACIONAL MASÓNICA DE CONCEPCIÓN

[domicilio reservado]

CONCEPCIÓN

Mediante presentación del Ant. 2), ha solicitado un pronunciamiento de este Departamento, acerca de la procedencia jurídica de convenir el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna con la trabajadora Sra. [nombre reservado], por no contar la localidad en que se desempeña la trabajadora, con sala cuna disponible autorizada por la Junji.

Adjunta a su presentación, correo electrónico de la encargada regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, Sra. Janine Urrea León, que señala no contar con establecimientos con la debida autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la comuna de Hualqui.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida, a través de las siguientes alternativas:

Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna. (Ord. Nº 761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es así como, entre otros, en oficios Nºs 1170; 332; 3820; 4319; y 6758/00086, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; 05.10.2010; y 24.12.2015, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno o en días domingo (oficios Nºs 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades  en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio Nº 2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.

Es del caso agregar que esta Dirección mediante oficios Nºs 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06 de 2010, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas alternativas.

Ahora bien, en la especie, según consta de los antecedentes adjuntos a su presentación, en la localidad de Hualqui, lugar donde la trabajadora Sra. [nombre reservado], presta servicios, no existe ningún establecimiento, sala cuna, que cuente con la debida autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, por lo que la madre trabajadora se encuentra imposibilitada de llevar a su hijo menor de dos años a una sala cuna, viéndose al mismo tiempo privada de un derecho laboral irrenunciable que resguarda la maternidad, la paternidad y la vida familiar.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de esas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de acatar de acuerdo a otras, persistiendo por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 0853 de 28.02.2005)

En estas circunstancias, es necesario tener presente que de la doctrina citada, se colige que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en los párrafos precedentes, se ha autorizado, que las partes, conforme a los principios de autonomía de la voluntad y la libertad de contratación, consagrados en los artículos 12, 1545 y 1560 del Código Civil, entre otros, y en el inciso 3º del artículo 5º del Código del Trabajo, acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, dado que la ocurrencia de alguna de las situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.

Al respecto, resulta pertinente mencionar el fallo de la Iltma.  Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 444-2013, que en su considerando 6º señala “Ocurre que según el inciso quinto del propio artículo 203 se entiende que el empleador cumple con la obligación en análisis cuando paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleva sus hijos menores de dos años. “

“Consideran estos juzgadores que esta disposición abre el instituto en comento a fórmulas alternativas de cumplimiento de la exigencia del inciso primero, pues si la ley tolera que se pague directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la madre trabajadora elige, con mayor razón ha de tolerarlo cuando ésta opta por un sistema que prefiere, como es la permanencia de la creatura en el hogar…..”

Lo manifestado se corrobora con mayor fuerza si se tiene presente que en el caso que nos ocupa, la madre trabajadora no está haciendo uso del beneficio de sala cuna por no haber establecimientos disponibles en la localidad en la que presta servicios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, la Corporación Educacional Masónica de Concepción se encuentra obligada, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, a  otorgar el beneficio de sala cuna a la madre trabajadora, Sra. [nombre reservado], pudiendo optar para dicho efecto, en el cumplimiento por equivalencia mediante la entrega de un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, por ser el domicilio de ésta la única forma que resulta factible, al no existir establecimiento que cuente con la debida autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MECB

Distribución:

Jurídico.

Parte.

Control.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015 · Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico;…
  • ordinario 1170, 08.02.2012
  • ordinario 2069, 04.07.2002
  • ordinario 2587, 04.07.2003
  • ordinario 2807, 24.06.2010
  • ordinario 3182, 15.07.2010
  • ordinario 332, 20.01.2012
  • ordinario 3717, 11.11.2002
  • ordinario 3820, 27.09.2011
  • ordinario 4319, 05.10.2010
  • ordinario 4319, 27.09.2011
  • ordinario 761, 11.02.2008
  • ordinario 853, 28.02.2005

Otros pronunciamientos sobre sala cuna

Dictamen N° 6758/86, de 24.12.2015

Sala cuna; Bono compensatorio; Condiciones de salud del menor; Certificado médico; Acuerdo entre partes; Reconsidera doctrina contenida en Ords. Nºs. 701, de 07.02.2011 y 4257, de 28.10.2011, entre otros

El certificado expedido por un facultativo competente, que prescriba que la asistencia de un menor a establecimientos de sala cuna no resulta recomendable atendidas sus condiciones de salud, constituye un antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran, acuerden el otorgamiento de un bono…

Dictamen N° 4951/78, de 10.12.2014

Sala cuna; Bono compensatorio; Licencia médica; Reconsidera doctrina

1) Se reconsidera en el sentido indicado la doctrina contenida en dictámenes Nºs 2497/042 de 21.06.2011, 4502/197, de 14.08.1992 y 4618/53, de 02.12.2013, y toda aquella que resulte incompatible con lo sostenido en el cuerpo del presente informe. 2) La madre trabajadora que tiene un hijo menor de dos años, tiene…

Dictamen N° 4901/74, de 05.12.2014

Sala cuna; Distancia existente entre el lugar de prestación de los servicios y la sala cuna respectiva; Misma área geográfica

1.- Reconsidérase parcialmente el dictamen Nº476/36, de 29.01. 1993, y todo otro pronunciamiento contrario a lo expuesto en el presente ordinario. 2.- Se entiende que el empleador que decide pagar los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer trabajadora lleve sus hijos menores de dos años,…

Ord. N° 4641, de 24.11.2014

Sala cuna; Derecho irrenunciable; Bono compensatorio; Improcedencia.

No resulta jurídicamente procedente que la empresa La Polar S.A., sucursal Los Andes y doña Darling Carolina Díaz Araos, convengan el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna como modalidad de cumplimiento del derecho establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que el…

Ord. N° 4626, de 09.09.2015

Sala Cuna, Bono Compensatorio; Naturaleza Jurídica; Trabajo en sistema de cuarto turno; Gastos de Traslado

Atiende presentación que indica.