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ORD. N°1672
Estatuto Docente; Actividades curriculares no lectivas; Horas de libre disponibilidad; Nueva proporcionalidad; Programación de actividades docentes; Poder de dirección del empleador;
Normas citadas
- Ley 20.971, 22.11.2016
- codigo del trabajo, articulo 10 ver otros del art. 10
- decreto 453 de 1991 del ministerio de educacion,
- decreto ley 3166, de 1980
- dfl 1 de 1996, articulo 69
- dfl 1 de 1996, articulo 80
- dfl 1 de 1997, articulo 80
- dfl 2 de 1998 del ministerio de educacion
- estatuto docente, articulo 20
- ley 19.070
- ley 19.532
- ley 20.529, articulo 51
- ley 20.903
Dictámenes concordantes
- Dictamen 1911/45 de 05.05.2017
- dictamen 8181/335 de 19.12.1995
- ordinario 1672, 04.04.2018
- ordinario 2191, 24.05.2017
Texto
ön del
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1672
K:7298(1648)2017
ORD.:
ridio MAT.: Emite pronunciamiento acerca de diversas
materias relacionadas a la jornada de
trabajo de los docentes del sector particular
subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de
1998 del Ministerio de Educación
ANT.: 1) Instrucciones de 24.02.2018 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº597 de 26.07.2017, recibido
el 02.08.2017.
3) Presentación de 14.07.2017 de Sra.
Gladys Vega Astorga.
SANTIAGO, 0 4 ABR 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : GLADYZ VEGA ORTEGA
gladysdelca@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias
relacionadas con la jornada de trabajo de un docente que presta servicios en un
establecimiento educacional particular subvencionado:
1) Si resulta procedente pactar como horas de libre
disponibilidad las actividades de preparación de clases, planificación y evaluación
de aprendizajes.
2) Si para los efectos de calcular el porcentaje de 30%
para actividades curriculares no lectivas deben ser consideradas como tales las
horas destinadas a talleres JEC, de infancia misionera orientación, reflexión
pedagógica y, consejo de profesores.
3) Se determine cuantas horas, dentro de la jornada
ordinaria máxima de trabajo de 44 horas cronológicas, deben ser destinadas a
preparación de clases, planificación y evaluación de aprendizajes.
4) Si resulta procedente que el docente realice horas
curriculares no lectivas antes del inicio de la jornada de los alumnos.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la primera consulta formulada,
adjunto remito a Ud. copia de Ordinario Nº2191 de 24.05.2917, que concluye que
a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto
Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los
docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si
ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma
legal en tal sentido.
En iguales términos se ha pronunciado este Servicio
en Dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, refiriéndose a los establecimientos de
educación técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del
Ministerio de Educación.
2)En cuanto a la segunda pregunta formulada, cabe
señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Estatuto
Docente, se consideran como actividades curriculares no lectivas aquellas labores
educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos
de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los
estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula.
Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo
colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del
Plan de Mejoramiento Educativo de los Establecimientos, cuando corresponda.
Considera también como tales, aquellas actividades
profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la
atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza;
actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando
corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales de los Establecimientos;
actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole
cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso
educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean
establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Complementado lo anterior, el Decreto Nº453, de
1991, Reglamentario del Estatuto Docente, en su artículo 20 contempla como
actividades curriculares no lectivas, entre otras, en su N°1) las actividades
relacionadas con planes y programas de estudio y, específicamente en su letra
b), el funcionamiento de talleres.
Luego, en su numerando 3), referido a las
actividades anexas a la función docente propiamente tal califica, en su letra k),
como tales, los consejos de profesores jefes y en su letra I), el consejo de
profesores del establecimiento.
A su vez, en su numerando 4), referido a las
actividades relacionadas con la jefatura de curso contempla en la letra h), como
curriculares no lectivas las charlas de orientación educacional y vocacional.
Respecto de las dos horas de talleres de reflexión
pedagógica que, obligadamente deben realizar los profesionales de la educación
que desarrollen labores docentes con una jornada de 20 o más horas cronológicas
de trabajo semanal en el establecimiento , cabe señalar que la Ley Nº19.532, que
creo la jornada escolar completa diurna, las calificó como actividad curricular no
lectiva. .
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que
para los efectos de calcular , dentro de la jornada de trabajo convenida con un
docente el 30% para actividades curriculares no lectivas, deben ser consideradas
como tales las horas destinadas a talleres JEC, consejo de profesores , reflexión
pedagógica, y orientación. En lo que respecta a las actividades de infancia
misionera, no es posible pronunciarse al respecto, por no tener información este
Servicio en que consiste y como se desarrolla dicha actividad.
3)En lo que dice relación con la consulta signada con
este número, acerca de cuantas horas, dentro de una jornada de 44 horas
cronológicas, deben ser destinadas a la preparación de clases, planificación y
evaluación de aprendizajes, cabe señalar que el artículo 80 del D.F.L. Nº1,de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes
que la complementan y modifican, en su nuevo texto fijado por el numerando 48)
del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016,
que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y por el artículo 47 de la
Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22 de noviembre de 2016, que
concede aguinaldos y otros beneficios que indica, en sus incisos 1º , 2º, 3º, 4º, , 7º
y 8º, dispone:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan
actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación
no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos.
El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la
jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de
clases quedará determinado por la proporción respectiva.
“La hora docente de aula tendrá una duración máxima
de 45 minutos.
"La docencia de aula semanal, para los docentes que
se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen
de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30
minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44
horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no
lectivas.
"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
"Al menos el 40% de las horas no lectivas estará
destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de
aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para
el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al
Consejo de Profesores.
"Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad
al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.
A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903,
establece:
"La disminución de horas lectivas de la función docente
establecida en los artículos 69 y 80 del decretó con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar
2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los
recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en
los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30
horas con 45 minutos, excluidos los recreos."
Del análisis de las norma legal precedentemente
transcrita se infiere que, a partir del año escolar 2017, las horas de docencia de
aula de los docentes del sector particular subvencionado, respecto de una jornada
de trabajo de 44 horas cronológicas semanales, sea que el establecimiento
educacional esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrán
exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos, quedando determinado por la
proporción respectiva si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales.
Se infiere, asimismo que, al menos el 40% de las horas
no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales
relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa
consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de
Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.
Lo anterior a fin de proteger que el incremento de las
horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron
establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y
preparación de la enseñanza.
De este modo, atendido el carácter imperativo de la
norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar
en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas
mencionadas en párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas, o
bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes, que de no
alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar
cumplimiento a la norma legal de que se trata.
4) Finalmente y, en cuanto a la consulta signada con
este número, cabe señalar que la letra b) del artículo 79 del Estatuto Docente,
aplicable a los profesionales de la educación del sector particular, dentro de los
cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados conforme al D.F.L.
N° 2, de 1998 de Educación, cuyo es el caso en consulta, establece:
“Los contratos de trabajo de los profesionales de la
educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
“b) Determinación de la jornada semanal de trabajo
diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas”
A su vez, el N° 5 del artículo 10 del Código del Trabajo,
dispone:
“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
“5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo,
salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual
se estará a lo dispuesto en el reglamento interno”.
De las normas legales precedentemente transcritas se
colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una
clausula mínima de contrato de trabajo que, como tal, debe ser fijada por mutuo
acuerdo de las partes.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la
confección de los horarios de clases, cabe señalar que este Servicio mediante
dictamen N°8181/335 de 19.12.95, en su parte pertinente ha señalado que la
programación de las actividades docentes de un establecimiento educacional y,en
especial, el confeccionar los horarios de clases para el cumplimiento de la función
educativa en el mismo, se encuentra comprendida dentro de las atribuciones del
empleador de organizar y dirigir el trabajo desde un punto de vista técnico.
De ello se sigue, entonces, que no existe inconveniente
legal alguno en que, el empleador, dentro de sus facultades de administración y
dirección, determine que el docente realice horas curriculares no lectivas con o sin
presencia de alumnos antes del inicio de la jornada de los alumnos.
Lo anterior, siempre y cuando con ello no se modifique
unilateralmente la duración y distribución de la jornada establecida en su contrato
de trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
JOSE/FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
DEPARTAMENTO JURIDICO DIRECCIÓN DEL TRABAJO 1672
K:7298(1648)2017
ORD.:
ridio MAT.: Emite pronunciamiento acerca de diversas
materias relacionadas a la jornada de
trabajo de los docentes del sector particular
subvencionado conforme al D.F.L. N°2 de
1998 del Ministerio de Educación
ANT.: 1) Instrucciones de 24.02.2018 de Jefa
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Ordinario Nº597 de 26.07.2017, recibido
el 02.08.2017.
3) Presentación de 14.07.2017 de Sra.
Gladys Vega Astorga.
SANTIAGO, 0 4 ABR 2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : GLADYZ VEGA ORTEGA
gladysdelca@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado
a esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias
relacionadas con la jornada de trabajo de un docente que presta servicios en un
establecimiento educacional particular subvencionado:
1) Si resulta procedente pactar como horas de libre
disponibilidad las actividades de preparación de clases, planificación y evaluación
de aprendizajes.
2) Si para los efectos de calcular el porcentaje de 30%
para actividades curriculares no lectivas deben ser consideradas como tales las
horas destinadas a talleres JEC, de infancia misionera orientación, reflexión
pedagógica y, consejo de profesores.
3) Se determine cuantas horas, dentro de la jornada
ordinaria máxima de trabajo de 44 horas cronológicas, deben ser destinadas a
preparación de clases, planificación y evaluación de aprendizajes.
4) Si resulta procedente que el docente realice horas
curriculares no lectivas antes del inicio de la jornada de los alumnos.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1) Respecto de la primera consulta formulada,
adjunto remito a Ud. copia de Ordinario Nº2191 de 24.05.2917, que concluye que
a contar de la entrada en vigencia del nuevo texto del artículo 80 del Estatuto
Docente, no resulta procedente que las actividades curriculares no lectivas de los
docentes de aula que prestan servicios en los establecimientos educacionales
particulares subvencionados conforme al D.FL. N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, se pacten como horas de libre disponibilidad, debiendo las partes, si
ello fuera procedente, ajustar los contratos a fin de dar cumplimiento a la norma
legal en tal sentido.
En iguales términos se ha pronunciado este Servicio
en Dictamen N°1911/045 de 05.05.2017, refiriéndose a los establecimientos de
educación técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del
Ministerio de Educación.
2)En cuanto a la segunda pregunta formulada, cabe
señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Estatuto
Docente, se consideran como actividades curriculares no lectivas aquellas labores
educativas complementarias a la función docente de aula, relativa a los procesos
de enseñanza-aprendizaje considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de los aprendizajes de los
estudiantes, y las gestiones derivadas directamente de la función de aula.
Asimismo, se considerarán también las labores de desarrollo profesional y trabajo
colaborativo entre docentes, en el marco del Proyecto Educativo Institucional y del
Plan de Mejoramiento Educativo de los Establecimientos, cuando corresponda.
Considera también como tales, aquellas actividades
profesionales que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como la
atención de estudiantes y apoderados vinculada a los procesos de enseñanza;
actividades asociadas a la responsabilidad de jefatura de curso, cuando
corresponda; trabajo en equipo con otros profesionales de los Establecimientos;
actividades complementarias al plan de estudios o extraescolares de índole
cultural, científica o deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor desarrollo del proceso
educativo y al cumplimiento del Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas que sean
establecidas por la dirección, previa consulta al Consejo de Profesores.
Complementado lo anterior, el Decreto Nº453, de
1991, Reglamentario del Estatuto Docente, en su artículo 20 contempla como
actividades curriculares no lectivas, entre otras, en su N°1) las actividades
relacionadas con planes y programas de estudio y, específicamente en su letra
b), el funcionamiento de talleres.
Luego, en su numerando 3), referido a las
actividades anexas a la función docente propiamente tal califica, en su letra k),
como tales, los consejos de profesores jefes y en su letra I), el consejo de
profesores del establecimiento.
A su vez, en su numerando 4), referido a las
actividades relacionadas con la jefatura de curso contempla en la letra h), como
curriculares no lectivas las charlas de orientación educacional y vocacional.
Respecto de las dos horas de talleres de reflexión
pedagógica que, obligadamente deben realizar los profesionales de la educación
que desarrollen labores docentes con una jornada de 20 o más horas cronológicas
de trabajo semanal en el establecimiento , cabe señalar que la Ley Nº19.532, que
creo la jornada escolar completa diurna, las calificó como actividad curricular no
lectiva. .
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener que
para los efectos de calcular , dentro de la jornada de trabajo convenida con un
docente el 30% para actividades curriculares no lectivas, deben ser consideradas
como tales las horas destinadas a talleres JEC, consejo de profesores , reflexión
pedagógica, y orientación. En lo que respecta a las actividades de infancia
misionera, no es posible pronunciarse al respecto, por no tener información este
Servicio en que consiste y como se desarrolla dicha actividad.
3)En lo que dice relación con la consulta signada con
este número, acerca de cuantas horas, dentro de una jornada de 44 horas
cronológicas, deben ser destinadas a la preparación de clases, planificación y
evaluación de aprendizajes, cabe señalar que el artículo 80 del D.F.L. Nº1,de
1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº19.070 que aprobó el Estatuto Docente y de las leyes
que la complementan y modifican, en su nuevo texto fijado por el numerando 48)
del artículo 1° de la Ley N°20.903, publicada en el diario oficial 1° de abril de 2016,
que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y por el artículo 47 de la
Ley N°20.971, publicada en el diario oficial de 22 de noviembre de 2016, que
concede aguinaldos y otros beneficios que indica, en sus incisos 1º , 2º, 3º, 4º, , 7º
y 8º, dispone:
"La jornada semanal de trabajo de quienes ejerzan
actividades docentes, no podrá exceder de 44 horas cronológicas para un mismo
empleador. La docencia de aula semanal de estos profesionales de la educación
no podrá exceder de 28 horas con 30 minutos cronológicas, excluidos los recreos.
El horario restante será destinado a labores curriculares no lectivas. Cuando la
jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas semanales, el máximo de
clases quedará determinado por la proporción respectiva.
“La hora docente de aula tendrá una duración máxima
de 45 minutos.
"La docencia de aula semanal, para los docentes que
se desempeñen en establecimientos educacionales que estén afectos al régimen
de jornada escolar completa diurna, no podrá exceder de las 28 horas con 30
minutos, excluidos los recreos, cuando la jornada contratada fuere igual a 44
horas semanales. El horario restante será destinado a actividades curriculares no
lectivas.
"Cuando la jornada contratada fuere inferior a 44 horas
semanales e igual o superior a 38 horas semanales, el máximo de clases quedará
determinado por la proporción respectiva.
"Al menos el 40% de las horas no lectivas estará
destinado a las actividades de preparación de clases y de evaluación de
aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales relevantes para
el establecimiento que sean determinadas por el director, previa consulta al
Consejo de Profesores.
"Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior, de conformidad
al procedimiento establecido en los artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.
A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley N°20.903,
establece:
"La disminución de horas lectivas de la función docente
establecida en los artículos 69 y 80 del decretó con fuerza de ley N°1, de 1996, del
Ministerio de Educación, entrará en vigencia el año escolar 2019. El año escolar
2017, las horas de docencia de aula establecidas en los artículos 69 y 80 del
decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, para una
jornada de 44 horas, no podrá exceder de 30 horas con 45 minutos, excluidos los
recreos. Para el caso de los establecimientos que funcionen en régimen de
Jornada Escolar Completa Diurna, las horas de docencia de aula establecidas en
los artículos 69 y 80, para una jornada de 44 horas, no podrán exceder de 30
horas con 45 minutos, excluidos los recreos."
Del análisis de las norma legal precedentemente
transcrita se infiere que, a partir del año escolar 2017, las horas de docencia de
aula de los docentes del sector particular subvencionado, respecto de una jornada
de trabajo de 44 horas cronológicas semanales, sea que el establecimiento
educacional esté o no adscrito al régimen de jornada escolar completa, no podrán
exceder de 30 horas con 45 minutos, debiendo destinarse el horario restante a
actividades curriculares no lectivas y recreos, quedando determinado por la
proporción respectiva si la jornada de trabajo contratada fuere inferior a 44 horas
semanales.
Se infiere, asimismo que, al menos el 40% de las horas
no lectivas deben estar destinadas a las actividades de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes, así como también a otras actividades profesionales
relevantes para el establecimiento, que sean determinadas por el director, previa
consulta al Consejo de Profesores, correspondiendo a la Superintendencia de
Educación la fiscalización del cumplimiento de ello.
Lo anterior a fin de proteger que el incremento de las
horas curriculares no lectivas sea destinado al objetivo para el cual fueron
establecidas por el legislador, esto es, para las labores propias de la mejora y
preparación de la enseñanza.
De este modo, atendido el carácter imperativo de la
norma en comento, preciso es sostener que es obligación de las partes incorporar
en los respectivos contratos de trabajo las actividades curriculares no lectivas
mencionadas en párrafos que anteceden, sea agregándolas a las ya pactadas, o
bien reemplazándolas por otras. Lo anterior con acuerdo de las partes, que de no
alcanzarse, obliga al empleador a ajustar unilateralmente los contratos a fin de dar
cumplimiento a la norma legal de que se trata.
4) Finalmente y, en cuanto a la consulta signada con
este número, cabe señalar que la letra b) del artículo 79 del Estatuto Docente,
aplicable a los profesionales de la educación del sector particular, dentro de los
cuales quedan comprendidos los particulares subvencionados conforme al D.F.L.
N° 2, de 1998 de Educación, cuyo es el caso en consulta, establece:
“Los contratos de trabajo de los profesionales de la
educación regidos por este Título deberán contener especialmente las siguientes
estipulaciones:
“b) Determinación de la jornada semanal de trabajo
diferenciándose las funciones docentes de aula de otras actividades contratadas”
A su vez, el N° 5 del artículo 10 del Código del Trabajo,
dispone:
“El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las
siguientes estipulaciones:
“5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo,
salvo que en la empresa existiere un sistema de trabajo por turno, caso en el cual
se estará a lo dispuesto en el reglamento interno”.
De las normas legales precedentemente transcritas se
colige que la duración y distribución de la jornada de trabajo constituye una
clausula mínima de contrato de trabajo que, como tal, debe ser fijada por mutuo
acuerdo de las partes.
Precisado lo anterior y en lo que respecta a la
confección de los horarios de clases, cabe señalar que este Servicio mediante
dictamen N°8181/335 de 19.12.95, en su parte pertinente ha señalado que la
programación de las actividades docentes de un establecimiento educacional y,en
especial, el confeccionar los horarios de clases para el cumplimiento de la función
educativa en el mismo, se encuentra comprendida dentro de las atribuciones del
empleador de organizar y dirigir el trabajo desde un punto de vista técnico.
De ello se sigue, entonces, que no existe inconveniente
legal alguno en que, el empleador, dentro de sus facultades de administración y
dirección, determine que el docente realice horas curriculares no lectivas con o sin
presencia de alumnos antes del inicio de la jornada de los alumnos.
Lo anterior, siempre y cuando con ello no se modifique
unilateralmente la duración y distribución de la jornada establecida en su contrato
de trabajo.
Saluda a Ud.,
DEL
JOSE/FRANCISCO CASTRO CASTRO JEFE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control